REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 6 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000068

Estando en Sala previo traslado del Internado Judicial Carabobo el acusado Rafael Olivero Olivero y visto el auto que antecede; se observa:
Es derecho reconocido constitucionalmente que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, y este derecho se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal desde el artículo 2 que establece la privación de libertad como una medida extrema y excepcional; extrema porque sólo se justifica cuando no exista otra medida que permita garantizar la finalidad del proceso como lo establece el artículo 243 ejusdem; y excepcional porque obedece a la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 ib ibídem, elementos estos que deben ser apreciados en forma conjunta y no separadamente unos de otros, es decir, deben coexistir los supuestos de los mencionados artículos.
En el presente caso tales elementos no son concurrentes ya que en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse como uno de los supuestos para la existencia del peligro de fuga, se observa que en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se establece la presunción del peligro de fuga en los casos de delitos cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a diez años; no obstante ello, según lo establecido en el mismo artículo 251, en la parte infine del parágrafo primero se otorga al juzgador la facultad de apreciar circunstancias que una vez razonadas, permitan imponer al procesado una medida distinta de la privativa de libertad; por lo que el peligro de fuga no es una presunción iure et de iure sino que debe estar suficientemente acreditado por circunstancias o elementos de carácter objetivo que lo demuestren fehacientemente y que evidencien la intención de sustraerse o evadir el proceso penal que se sigue.
En efecto, el antes mencionado artículo 251 establece que “…a todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente… imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; esas circunstancias vienen dadas por la apreciación de los supuestos del peligro de fuga que, conforme a lo que se desprende de las actuaciones no se encuentran acreditados, ya que se observa que el acusado tiene un domicilio establecido en el que es posible su ubicación y citación para los actos procesales que fije el Tribunal lo que permite apreciar su asiento familiar y arraigo en el país.
Tampoco consta que se encuentre sometido a otras medidas de coerción personal con lo que se evidenciaría otro de los supuestos del peligro de fuga como es el comportamiento de los mismos durante otro proceso anterior como para acreditar su intención de evadir el proceso y permanecer oculto para obstaculizar su persecución penal; y menos existe el peligro de obstaculización de la investigación previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la misma ha concluido con la presentación de la acusación, lo que no significa acreditación de culpabilidad en su contra sino que la misma sólo es contentiva de los elementos de convicción que determinaron al Ministerio Público para solicitar el enjuiciamiento del acusado; luego, resulta imposible que el mismo pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar esos elementos de convicción que ya han sido obtenidos por las resultas de la investigación y poner así en peligro la búsqueda de la verdad, por lo que no existe el supuesto de obstaculización de la investigación que prevé el artículo 252 ejusdem.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta juzgadora estima que no es el único elemento que debe considerarse para decretar o mantener una medida privativa de libertad, ya que de ser así no tendría razón de ser la facultad que otorga el legislador al juzgador para apreciar las circunstancias antes señaladas para imponer una medida menos gravosa y que de la misma manera asegure las resultas del proceso, que en este caso es la celebración del juicio oral y público etapa en la que se encuentra el presente proceso.
Establecer que la pena que podría llegar a imponerse es obstáculo para el proceso en libertad sería tanto como establecer que ese sólo hecho desvirtúa el principio de presunción de inocencia el cual sólo puede ser desvirtuado por una sentencia que establezca la responsabilidad penal e imponga una sanción que hasta la fecha no se ha producido.
Existen en el Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los acusados a su proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria toda vez que también se encuentra establecido que el incumplimiento de tales medidas comportaría la revocatoria de las mismas, lo que no puede ser utilizado como premisa para no conceder el derecho a ser juzgados en libertad, sino que tal sanción debe ser materializada únicamente cuando se verifique el incumplimiento de las condiciones que le se le establezacn para permanecer en libertad restringida durante su proceso, ya que la regla es permanecer en libertad sin ninguna restricción o limitación.
En razón de los argumentos que anteceden, mediante el análisis y apreciación conjunta tanto de los elementos objetivos relacionados con el peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación que ha concluido, configuran las circunstancias que permite ponderar el artículo 251 en su parágrafo primero para la procedencia de las medidas de coerción menos gravosas que la privativa de libertad y permiten a esta Juez analizar sobre la necesidad de mantener o no la medida de privación de libertad, estimando en consecuencia que procede la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a los artículos 251 parte infine del parágrafo primero, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DECRETA EN SU LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO RAFAEL OLIVEROS OLIVEROS a tenor de los establecido en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 259, 260 y 262 ejusdem, y se les impone la obligación presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del Estado Carabobo sin autorización de este Tribunal y no acrecarse a la víctima; a tal efecto, deberá prestar caución juratoria y obligarse al cumplimiento de las antes señaladas medidas, por lo que deberá suscribir acta conforme lo señala el artículoo 260 ejusdem. Notifíquese a las partes Cúmplase.

Carina Zacchei Manganilla

Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio

Marta Hernández

La Secretaria.