REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000171
JUEZ PRESIDENTE: Carina Zacchei Manganilla.
JUECES ESCABINOS: Titulares: Evelyn Antonia Armas Pérez y Nicolás Casasanta Bazan; Suplente: Carmen Omaira Braque.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Alejandra Ruffo.
DEFENSOR: Jordan Jhonny (Defensa Privada).
ACUSADO: Ander José Puche Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.049.199, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-10-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Puche y Emma Delgado, domiciliado en Barrio La Esmeralda, Sector El Roble, Calle Rondón con Alegría, Casa Nro. 135, Municipio Los Guayos Estado Carabobo.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
SENTENCIA: Absolutoria.
De conformidad con lo previsto en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se integró el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el acusado ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO. En atención a lo establecido en el artículo 344 ejusdem, el día 12-11-2004 a las 10:23 a.m., día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral, presidido el Tribunal por la Juez profesional y constituido en Tribunal Mixto, posterior a la Juramentación de los Jueces Escabinos, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate, continuando y finalizando el día 18-11-2004.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se ordenó la apertura a juicio y fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que los hechos ocurrieron en fecha 27 de diciembre del año 2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la madrugada cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Los Guayos se encontraban en labores de patrullaje por la calle Primitivo del sector la Esmeralda en el Roble, lograron avistar a un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida por lo que iniciaron una persecución policial dándole alcance a pocos metros del lugar, indicándole que sacara sus pertenencias sacando un revolver calibre 38 contentivo el mismo de un cartucho no percutido, no portando ningún tipo de permiso para portar dicha arma, alegando que demostraría en el curso del debate la culpabilidad del acusado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
La Defensa en el uso de la palabra rechazó la acusación fiscal señalando que existen testigos presenciales que no fueron tomaron en cuenta, que su defendido es un estudiante, trabajador, que ha tenido cierta participación policita y que al momento de su detención no portaba arma de fuego, que su defendido es de buena conducta, que fue agredido por los funcionarios policiales, que la juez de control solicitó un informe médico forense y el mismo no aparece, solicitó la absolutoria para su defendido.
DESARROLLO DEL DEBATE
Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal el Juez Presidente impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de abstenerse de declarar y manifestó su voluntad de hacerlo identificándose como ANDER JOSE PUCHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.049.199, fecha de nacimiento 02-10-83, de oficio Asistente Administrativo, hijo de José Puche y Emma Delgado, residenciado en eL Sector Los Robles, Barrio La Esmeralda, Calle Rondón, con Alegría, Casa Nro. 135, Municipio Los Guayos Estado Carabobo y señaló que fue el 27-12-2003 como a las diez de la noche, que venía de trabajar con el doctor, que caminaba hacia su casa y se encontró con unas personas que venían delante de él, que esas personas salen corriendo y al ver hacia atrás ve que venia la policía, le dan la voz de alto y se paró manos arriba, que se bajó el chofer y lo revisó que no le consigue nada, habían cinco personas más como a cinco metros, que lo montaron en la patrulla, que uno de los funcionarios lo esposó y le preguntó si trabajaba con el doctor Jordán, que le dieron ruleta, que le dieron con el arma en la cabeza y en todos lados, que lo tiraron de la patrulla, lo llevaron al comando, se le montaron encima, que le dieron golpes y luego lo llevaron al calabozo, que al siguiente día lo llevan a la fiscalía, lo trasladan de nuevo al comando, al siguiente día lo llevan para la petejota, le preguntan por el arma, que en petejota fue que vio el arma, que en ningún momento ha usado arma de fuego, que es un muchacho sano, que es inocente.
Interrogado por la Fiscal del Ministerio Público señaló que cerca de él habían tres personas con cajas de cerveza, que eran las diez de la noche, que lo detienen dos funcionarios policiales; que nunca ha portado arma de fuego; que vive en el sector de la esmeralda a tres cuadras de donde sucedieron los hechos; que ese día de los hechos el doctor lo dejó en la parada, que todo los días lo hace; que la parada queda cerca de su casa como a cuatro cuadras. Interrogado por la defensa contestó que escucho como una bulla, que había una fiesta en donde estaban las tres personas; que corrió porque vio a la policía. Interrogado por el Tribunal contestó que a diez metros estaban ellos tres con una caja de cervezas, que estaban en la calle; que la patrulla llega cuando él voltea, que unas personas salen corriendo, que lo revisaron y lo mandan a montar, que las otras personas no hicieron nada; que no se dio cuenta sin las personas que estaba ahí vieron cuando a él lo montaron.
De conformidad con el artículo 353, se procedió a la recepción de pruebas.
TESTIGOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Se oyó el testimonio del Funcionario Policial Jorge José Peña, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, quien juramentado manifestó llamarse así, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.809.457 y manifestó que el 27-12-2003 en el Barrio Los Naranjos en compañía de José Chirinos vieron a un señor bastante tomado, que el mismo se sacó un arma de fuego tipo revolver, que le pidieron su identificación y el mismo no tenía porte, que lo llevaron al comando, que la actuación fue corta. Fue interrogado por las partes y el Tribunal.
2.-Se oyó el testimonio de la funcionario experto LESLY ANGULO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, venezolana, mayor de edad, Cédula de identidad V14.754.179 Experto en Balística, a quien el Tribunal puso de manifiesto el Informe de Experticia ofrecido por el Ministerio Público y juramentada por el Tribunal reconoció en su contenido y firma el informe, que le fue remitida un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca undercover con una bala, calibre 38 a los fines de su reconocimiento y diseño, que se encontró en mal estado de funcionamiento, que no se relazó prueba de disparo por estar en mal estado. Le fueron formuladas preguntas por las partes y el Tribunal las cuales respondió.
3.-Se oyó el testimonio del funcionario policial CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.473.013, adscrito a la Policía del Municipio Los Guayos, quien previa juramentación señaló que hace un año en el mes de diciembre en horas de la madrugada, se encontraban en labores de patrullaje y avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa por lo que le dieron voz de alto, que al ser requisado le fue encontrado un arma de fuego y se llevaron al ciudadano al Comando y puesto a la orden del Ministerio Público. Respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
Se oyó el testimonio del ciudadano DANI ROJAS, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad V-17.065.595 y una vez juramentado señaló que ese día él estaba en su casa en una fiesta, que de repente pasaron tres sujetos corriendo y entonces se escondió, que de reprende vio al acusado corriendo, que le dieron la voz de alto, que levantó las manos y lo revisaron, que él está viendo la broma, el otro policía le dice mira lo que esta aquí, el otro compañero le dice móntalo en la patrulla, que eso fue lo que él vio. Respondió las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal.
2.-Se oyó el testimonio del ciudadano LANDY JOSE ANGOLA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.150.472, y juramentado señaló que esa noche fueron invitados a esa fiesta, que como a las diez salieron a comprar cigarros y vieron a tres personas corriendo y detrás venía otro muchacho, que venia una patrulla y le da la voz de alto, la policía dice alto o le disparo, uno de los funcionarios lo apuntó con el ama, el otro lo revisó, que el funcionario cuando le da la vuelta dice ay mira y lo montaron en la patrulla. Respondió las preguntas que le fueron formuladas.
3.- Se oyó el testimonio del ciudadano RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.837.355 y juramentado manifestó que el día 27-12-2003 se consiguió a Dani Rojas y lo invitó para una fiesta; que a eso de las diez de la noche fueron a comprar cervezas; que cuando venían vieron a tres personas corriendo; que pasó luego otro muchacho, llega la patrulla y el funcionario le dice párate o te disparo; que se paró el muchacho; que el policía lo apuntó, se baja y cuando le da la vuelta dice ay mira móntalo y se lo llevan. Respondió las preguntas que le fueron formuladas.
Finalizada la recepción de las pruebas se pasó a las conclusiones; las partes expusieron sus alegatos, luego ejercieron su derecho de réplica y contrarréplica, finalmente se concedió la palabra al acusado y se declaró concluido el debate pasando los Jueces a la deliberación.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el Principio de Inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
El estado de inocencia ha sido reconocido a favor del acusado debiendo ser destruido por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél de ofrecer pruebas de descargo que demuestren su inocencia.
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal los Jueces integrantes de este Tribunal Mixto en funciones de Juicio, pasaron a la deliberación, correspondiendo en ese sentido valorar las pruebas de conformidad con el artículo 22 del código adjetivo, procediendo a la decantación de cada una de ellas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas las pruebas realizada de manera conjunta con los testimonios de los funcionarios aprehensores, el experto y testigos presenciales de los hechos, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, y conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos ocurridos el día 27 de diciembre del año 2003 por los que el Ministerio Público presentó acusación; después de la deliberación realizada por los jueces integrantes de este Tribunal Mixto, en forma unánime declara:
1.- Que se acreditó que en fecha 27 de diciembre de 2003 aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) fue detenido el acusado ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO por los funcionarios policiales PEÑA JORGE y CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS adscritos a la Policía del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo cuando estos se encontraban en labores de patrullaje por la calle Primitivo del sector La Esmeralda del Roble en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Lo anterior quedó demostrado con las pruebas que fueron recibidas durante el juicio oral:
a.- Con los testimonios de los funcionarios policiales aprehensores PEÑA JORGE y CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS, los cuales rindieron testimonio con relación al procedimiento por ellos realizado, y expusieron en sus alegatos que procedieron a la detención del acusado mientras realizaban labores de patrullaje por la zona.
b.- El hecho de la detención del acusado el Tribunal lo encontró probado además por los dichos de los testigos presentados por la Defensa: DANI ROJAS quien señaló que la detención del acusado se produjo frente a su casa en la que había una fiesta y donde en ese momento de la detención se encontraba detrás de unas matas de cambures desde donde logró observar los hechos; y con los testimonios de los ciudadanos LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE y RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ quienes señalaron que ese día se encontraban presentes en el momento de la detención ya que estaban en una fiesta en la casa de DANI ROJAS y que como a las diez de la noche habían salido a comprar unas cervezas en compañía del ciudadano BRUNO ALMAO y cuando regresaban de comprar las cervezas para volver a la fiesta lograron observar la detención del acusado.
2.- Se acreditó la existencia de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Undercorver en mal estado de uso y funcionamiento.
Lo anterior quedó demostrado:
a.- Con el testimonio de la Experto en Balística LESLY ANGULO adscrita al Cuerpo de Investigaciones a quien se le puso de manifiesto la experticia del arma señalando que efectivamente realizó el reconocimiento a un arma de fuego que le fue remitida y a una bala, especificando que se trata de un revolver pequeño calibre 38 marca Undercorver el cual se encontraba en mal estado de uso y funcionamiento y que la bala estaba en buen estado pero no realizó prueba de disparo por el mal estado en que se encontraba el arma.
3.- Para decidir sobre la culpabilidad o no del acusado, los miembros de este Tribunal realizaron el análisis exhaustivo de todas y cada una de las pruebas, de manera individual y posteriormente se realizó la respectiva comparación entre todas las pruebas para proceder a su correspondiente valoración y obtener de su contenido la convicción final previa la decantación de los elementos que la motivaron, y de manera unánime los miembros de este Tribunal declara que no resultó demostrada la culpabilidad del acusado ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no fue acreditado que al mismo se le haya incautado arma de fuego alguna al momento de su detención.
Lo anterior quedó demostrado con el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Fueron analizados y comparados en primer lugar los testimonios de los funcionarios aprehensores en los que el Tribunal encontró serias contradicciones entre sus dichos relacionadas con las circunstancias en que fue detenido el acusado de autos. En estos testimonios el Tribunal no encontró coherencia entre sus dichos lo que resta certeza sobre las circunstancias de la detención y sobre la incautación del arma de fuego en poder del acusado, ya que el funcionario PEÑA JORGE señaló que el acusado había sido detenido por haberlo observado muy tomado y había sacado un arma de fuego revolver, que el arma se la entregó el propio acusado y él la colectó con un pañuelo, señalando que no había nadie en la zona y asegurando que el acusado se encontraba tomado por su comportamiento y olor a alcohol y que la detención se había producido cerca de una casa que estaba sola. Este señalamiento no fue corroborado por el testimonio del otro funcionario CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS quien también conformaba la comisión policial realizando el procedimiento, ya que éste señaló que el acusado había sido detenido por encontrarse en actitud sospechosa sin explicar a qué obedecía tal actitud, que al ser detenido el acusado su compañero le quitó el arma y que la agarró con las manos sin mencionar el pañuelo, señalando luego a preguntas que le fueron formuladas que no podía decir si el arma la entregó el acusado o se la quitó su compañero y que no se percató si habían testigos como tampoco se percató si el acusado se encontraba ebrio, apreciando el Tribunal que estos dichos se contradicen en todos sus aspectos con los señalados por su compañero de procedimiento, circunstancia esta que motivó la duda en el ánimo de los juzgadores ya que si ambos funcionarios realizaron el mismo procedimiento no se encontró explicación de las contradicciones en cuanto a los motivos o circunstancias de la detención, como tampoco se encontró explicación lógica sobre cómo es que uno solo de los funcionarios observó el estado de ebriedad del acusado, más aún cuando el mismo fue llevado en la unidad policial en la que se encontraban los dos funcionarios aprehensores y según las manifestaciones del funcionario PEÑA JORGE el mismo tenía olor a alcohol, cómo es entonces que el funcionario CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS no se percató de ese olor a alcohol?; asimismo no se logró acreditar si el arma fue entregada al funcionario por el propio acusado o por el contrario fue aquél quien se la quitó, lo que una vez más influye en el ánimo de quien valora las pruebas para restarles credibilidad. Por otra parte, el funcionario PEÑA JORGE indicó que el acusado intentó huir del lugar al ser avistado por ellos y por eso fue perseguido dándole voz de alto, sin embargo el funcionario CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS señaló que el acusado no opuso resistencia lo que constituye otra contradicción importante que incide en la valoración de estos dichos ya que si ambos funcionarios realizaban el procedimiento, en criterio del Tribunal no se justifica que refieran circunstancias tan opuestas sobre la actitud asumida por el acusado al ser avistado por la comisión policial que integraban ni sobre el estado en que se encontraba ya que uno de los funcionarios lo observó muy tomado y el otro sólo mencionó que lo observó nervioso. Por lo que, no encontró el Tribunal en sus dichos elementos que le permitiera dilucidar cualquier circunstancia incriminatoria en contra del acusado.
b.- Los anteriores señalamientos luego de haber sido analizados entre sí tal como se indica en el párrafo anterior, fueron concatenados con los dichos de los ciudadanos DANI ROJAS, LANDY JOSE ANGOLA ESCALANTE y RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ quienes fueron traídos al debate en calidad de testigos presenciales y se refirieron a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos en los que resultó detenido el acusado.
Sus testimonios al ser analizados individualmente fueron apreciados por los miembros del Tribunal seguros y firmes en sus señalamientos, expresando razones fundadas de sus dichos indicando en este sentido tener conocimiento de lo que señalaron por haber presenciado cómo ocurrieron los hechos al encontrarse a una distancia aproximada de cinco o seis metros del lugar donde fue detenido el acusado y de quien estos testigos se encontraban de frente, razón por la que el Tribunal valora sus testimonios como ciertos y reales en cuanto a lo que lograron percibir en el lugar donde acontecían los hechos al haber sido apreciados contestes y firmes.
c.- Luego de su análisis individual, los señalamientos de estos testigos fueron concatenados con los rendidos por los funcionarios aprehensores y el propio acusado, encontrando el Tribunal que refirieron circunstancias disímiles a las señaladas por los funcionarios policiales y similares a los dichos por el acusado. En efecto, al comparar los dichos de los testigos antes señalados con los rendidos por los funcionarios policiales aprehensores, logró determinar este Tribunal que al ser detenido el acusado no le fue incautada arma de fuego alguna, ya que, según manifestó el testigo DANI ROJAS que a las 10:00 de la noche se encontraba en el frente de su casa donde había una fiesta en la que estaba con unos amigos que para ese momento estaban comprando unas cervezas, que vio pasar a tres sujetos corriendo y entonces se escondió, que de repente vio al acusado corriendo y oyó que le dieron la voz de alto y levantó las manos y lo tenían apuntado, lo que contradice los señalamientos del funcionario PEÑA JORGE quien expuso que el acusado pretendió darse a la fuga e huir del lugar cuando avistó va la comisión policial, y quien señaló además que la detención se había producido cerca de una casa que estaba sola, mientras que DANI ROJAS que vive en el sector manifestó que por allí no hay ninguna casa abandonada, dando este Tribunal credibilidad a los dichos de este testigo ya que el mencionado funcionario señaló hechos contradictorios a los de su compañero de procedimiento quien indicó que el acusado no opuso resistencia y al ser preguntado por las partes sobre el lugar donde ocurrió la detención no mencionó nada sobre la existencia de alguna casa sola o abandonada, y ello suma un elemento más para dar credibilidad a los dichos del testigo DANI ROJAS quien también señaló que observó cuando revisaban al acusado porque vio el procedimiento como a seis metros y que no vio que le consiguieran algo.
d.- El Tribunal procedió a relacionar, mediante su comparación, los dichos del antes mencionado testigo con los señalamientos del ciudadano LANDY JOSE ANGOLA ESCALANTE que se encontraba en compañía del ciudadano RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ y manifestó que estaba en una fiesta en casa de DANI ROJAS y salieron a las 10:00 de la noche a comprar unas cervezas y cuando regresaban vieron a tres personas corriendo y detrás venía el acusado a quien la policía le da voz de alto y le dice alto o te disparo, que uno de los funcionarios lo apuntó con el arma y el otro lo revisó, señalando que los policías estaban vestidos de negro, observando el Tribunal una contradicción con lo manifestado por el funcionario policial en ese sentido ya que el funcionario CHIRINOS UZCÁTEGUI LUIS señaló que vestía con su uniforme regular de color beige, por lo que confirma el Tribunal la falta de credibilidad en los dichos de los funcionarios debido a las reiteradas contradicciones apreciadas en sus dichos. Con relación a los señalamientos de LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE sobre que no vio a DANI ROJAS en ese momento, el Tribunal lo estima cierto en su contenido puesto que DANI ROJAS estaba en su casa desde donde observaba el procedimiento y el ciudadano LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE venía de comprar las cervezas y las personas que estaban comprando con él cervezas eran Bruno Almao y Richard David Gaince; apreciándose además como cierto el señalamiento de este ciudadano ya que manifestó haber visto cuando los funcionarios revisaban al acusado y logró ver y oír lo que sucedía cuando dieron voz de alto y el mismo levantó las manos, lo que viene a corroborar lo manifestado por el testigo DANI ROJAS y además por RICHAR DAVID GAINCE PÉREZ quien igualmente señaló que estaba de frente al acusado quien se encontraba de espaldas a la unidad policial y que cuando venían de comprar las cervezas vio a tres personas corriendo y pasó luego otro muchacho y al llegar la patrulla el funcionario le dice párate o te disparo y el acusado se paró y el policía lo apuntó, que los policías andaban vestidos de negro siendo coincidente este dicho con lo señalado por el testigo LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE, y ambos testigos fueron contestes al señalar el sitio desde donde observaron los hechos y la forma en que fue detenido el acusado afirmando que no le incautaron arma de fuego y que se encontraban como a ocho metros de la casa de Dani Rojas razón esta por la que además se da credibilidad a los dichos de estos testigos puesto que son coincidentes con lo expresado por DANI ROJAS que se encontraba frente a su casa donde se produjo la detención, señalando este testigo LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE que el sitio donde ocurrieron los hechos estaba claro coincidiendo con lo dicho por el testigo RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ cuando señaló que el sitio estaba iluminado y observó cuando los funcionarios le levantaron la franela al acusado y vio que no le encontraron nada, indicando también que los funcionarios vestían de negro.
Luego del anterior análisis realizado por el Tribunal, se encontró que los testigos DANI ROJAS, LANDY JOSÉ ANGOLA ESCALANTE y RICHARD DAVID GAINCE PÉREZ manifestaron hechos corroborados por cada una de sus distintas declaraciones y permitió al Tribunal percibir en la capacidad reconstructiva de los hechos concordancia en los señalamientos, lo que conllevó concluir que efectivamente fueron testigos presenciales de los hechos donde resultó detenido el acusado y cuyos testimonios lograron desvirtuar los señalamientos, contradictorios además, de los funcionarios aprehensores, otorgando pleno valor probatorio a sus testimonios ya que permitió al Tribunal apreciar con claridad cómo sucedieron los hechos, lo que se obtuvo de las preguntas formuladas a estos testigos y mediante las cuales se logró constatar que los mismos dieron razón fundada de sus dichos mediante los cuales expresaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos y porque a la distancia a la que los observaron se estima que lograron percibir en su totalidad la forma como ocurrieron; logrando desvirtuar de la misma manera lo manifestado por el Ministerio Público con relación a que el acusado fue detenido portando arma de fuego; observando adicionalmente, que el Funcionario aprehensor PEÑA JORGE realizó señalamientos que no fueron manifestados en la narración fáctica de la acusación del Ministerio Público como es el hecho que el acusado se encontraba muy tomado.
Las contradicciones presentadas en los dos funcionarios aprehensores fueron estimadas por los Jueces del Tribunal para desvalorar sus dichos por cuanto no resulta lógico que dos personas actuando en un mismo procedimiento hayan manifestado hechos disímiles con relación a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos en los cuales detuvieron al acusado, lo que, analizado, valorado y comparado con la seguridad, contesticidad y firmeza de los dichos de los testigos presenciales, al ser analizados y discutidos durante la deliberación, aquéllos fueron apreciados por el Tribunal como inverosímiles y por tanto sin ningún valor probatorio como elemento incriminatorio en contra del acusado.
Por tanto, luego del análisis valorativo realizado a los elementos probatorios recibidos durante el debate, el Tribunal llegó al convencimiento lógico y razonado para estimar como no probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por ende no probada la culpabilidad del acusado ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO ya que no se aportó durante el juicio oral y público ningún hecho concreto o circunstancia susceptible de conformar prueba de cargo suficiente contra el acusado; por lo que ha de entenderse en definitiva, que en el presente caso no ha existido prueba suficiente para la condena del mismo con relación al hecho señalado, y por tanto no ha sido desvirtuada la presunción de inocencia.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, los miembros de este Tribunal Mixto, previa deliberación secreta sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162, 361, 362 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por unanimidad declaran al acusado ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO no culpable de los hechos por los que el Ministerio Público presentó acusación en su contra, dictando en consecuencia sentencia absolutoria a su favor y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Tribunal Mixto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE AL ACUSADO ANDER JOSÉ PUCHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.049.199, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-10-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de José Puche y Emma Delgado, domiciliado en Barrio La Esmeralda, Sector El Roble, Calle Rondón con Alegría, Casa Nro. 135, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, por haber sido encontrado no culpable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO por el cual presentó acusación en su contra el Ministerio Público; por lo que se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Se exonera al Estado del pago de las costas procesales toda vez que las mismas comprenden el pago de honorarios profesionales de abogado que han sido sufragados por el procesado y porque además los funcionarios y expertos que han concurrido al presente proceso lo han hecho con ocasión de su cargo por el cual perciben contraprestación.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año mil cuatro.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
Abog. Carina Zacchei Manganilla
Juez Presidente
Evelyn Antonia Armas Pérez y Nicolás Casasanta Bazan
Escabinos
Marta Hernández
Secretaria.
En la misma fecha se cumplió.
La secretaria.
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