REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 17 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GP01-P-2004-000443
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Rossanna Marcano.
DEFENSOR: Abog. Francisco Coggiola (Defensa Pública).
ACUSADO: Héctor Rafael Rosales, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 43 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.081.301, comerciante, domiciliado en la Urbanización Tarapío, Calle 190, Casa s/n, Municipio Naguanagua Estado Carabobo.
DELITO: Violencia verbal y psicológica contra la mujer y la familia.
DECISISÓN: Suspensión Condicional del Proceso.


En fecha 09-06-2004 fue presentado en audiencia ante el Juez de Control el ciudadano HÉCTOR RAFAEL ROSALES y le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito de Violencia Verbal y Psicológica en contra de la ciudadana María Evangelista Rosales quien es su madre, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juez del Tribunal de Juicio. El día 20-08-2004 fue presentada acusación en su contra por el referido delito conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 21 ejusdem remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio en virtud del procedimiento abreviado mediante el cual deben ventilarse los delitos previstos en la referida ley. El día 09-12-2004 se realizó la audiencia oral y pública.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra del acusado señalando que el día 03-11-2002 aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose en su residencia la víctima MARÍA EVANGELISTA ROSALES en compañía de sus hijos ELIZABETH ROSALES y JOSÉ GREGORIO ROSALES y sus nietos GOURA PURINA PEROZO y CHINMASÍ ROSALES, cuando el acusado se presentó en estado de ebriedad y comenzó a vociferar palabras obscenas y amenazantes contra su madre y hermanos, amenazándolos con golpearlos si no se iban de la casa; sus familiares trataron de calmarlo pero se incrementó la violencia en el acusado por lo que la ciudadana MARÍA EVANGELISTA ROSALES se vio en la necesidad de llamar a la policía presentándose una comisión en la residencia siendo detenido el acusado.
El Ministerio Público ofreció las pruebas con las que demostraría la culpabilidad de los acusados indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el debate.
La Defensa señaló al Tribunal que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con los artículos 20 y 36 de la Ley de Violencia contra La Mujer y la Familia, en concordancia con los artículos 371 y 372 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento del acusado, encontrando ajustada a los hechos la calificación jurídica, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público.

Se impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se le explicó el hecho que le fue atribuido indicándole su derecho de declarar así como su derecho de no hacerlo y manifestó su voluntad de declarar, asimismo se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y admitió los hechos objeto de la acusación fiscal solicitando al Tribunal se decretara la Suspensión Condicional del Proceso.

Conforme al procedimiento establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se concedió la palabra al Ministerio Público y a la víctima quienes manifestaron su conformidad con la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que el Tribunal la estima procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado HÉCTOR RAFAEL ROSALES imponiéndole un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO durante el cual deberá cumplir las siguientes obligaciones:
a.- Presentaciones periódicas cada tres (03) meses ante este Tribunal.
b.- Residir en el mismo domicilio suministrado al Tribunal.
c.- No abusar de las bebidas alcohólicas.
d.- Permanecer en un trabajo u oficio.
e.- No ejercer ninguna violencia en contra de la ciudadana María Evangelista Rosales ni ningún miembro de su familia.
f.- Consignar en cada presentación ante el Tribunal, constancia de residencia y de trabajo.
g.- Someterse a tratamiento psicológico y consignar a este Tribunal cada vez que se presente, el informe del especialista tratante.

Seguidamente el Tribunal impone al acusado del contenido de los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se publica la presente decisión en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez Profesional
Abog. Carina Zacchei Manganilla

La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano