REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 14 de Diciembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2004-000018
JUEZ PRESIDENTE TRIBUNAL UNIPERSONAL: Abog. Carina Zacchei Manganilla.
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Alejandra Ruffo.
DEFENSOR: Abog. Antimidoro Flores (Defensa Privada).
ACUSADOS: Crismaldo Antonio Barrientos, venezolano, mayor de edad, natural de Zulita Estado Mérida, nacido en fecha 18-06-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.666.756, hijo de Luisa Rosa Barrientos y Crismaldo Antonio Barrientos, domiciliado en Parcelas del Socorro, Conjunto Residencial La Candelaria, Casa Nro. 14-20, Callejón, Municipio Libertador Estado Carabobo y Jorge Luis Manzanilla Villareal, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-05-1979, de 25 años de edad, hijo de María Olga Villareal y Pablo Emilio Manzanilla, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, Calle 19 de Abril, Casa Nro. 10, Avenida Las Ferias, Valencia Estado Carabobo.
VÍCTIMA: Dysneila Carolina Pernía Zambrano.
DELITO: Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo.
SENTENCIA: Condenatoria.

En fecha 22-01-2004 los acusados CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL fueron presentados ante el Juez del Tribunal de Control por el Ministerio Público imputándoles la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y previa celebración de la audiencia fue decretada en su contra Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y se decretó Procedimiento Abreviado por Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio. El día 09-02-2004 se presentó acusación y en fecha 16-11-04 se inició la audiencia oral y pública finalizando el día 30-11-04.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Los hechos debatidos fueron narrados en la audiencia oral y pública por el Ministerio Público quien formuló acusación en contra de los acusados señalando que el día 20-01-2004 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde la víctima DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO se desplazaba a bordo de una unidad de transporte colectivo de la ruta Las Palmitas en la que también se desplazaban los acusados quienes se encontraban en compañía de un adolescente y a la altura del semáforo en la zona industrial sector El Recreo, uno de los acusados y el adolescente se levantaron de sus asientos uno de ellos portando una navaja y bajo amenazas de muerte le indicaron a la víctima que les entregara el anillo, los zarcillos y la cadena, que si no se quitaba rápido los zarcillos le cortaban las orejas, mientras el otro acusado se encontraba en el estribo de la camioneta diciéndoles a sus acompañantes que se apuraran, despojada la víctima de sus pertenencias los sujetos se bajaron de la unidad; a esa misma hora funcionarios de la Guardia Nacional se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector en sentido Valencia-Flor Amarillo y se percataron que la víctima le solicitaba auxilio y les informó que había sido objeto de robo en la unidad de transporte Las Palmitas en la que se desplazaba; informándoles que los tres sujetos abordaron otra unidad de transporte que se dirigía hacia Valencia iniciándose por parte de los funcionarios una persecución a dicha unidad a la que dieron alcance al pasar el Centro Comercial Mega Mercado vía Valencia procediendo la víctima a reconocer a uno de los sujetos que viajaba en el estribo de la unidad por lo que dieron la voz de alto al conductor de dicha unidad desalojando a los pasajeros logrando la detención de los acusados y el adolescente tras haber sido señalados por la víctima como los autores de los hechos, fueron identificados e incautada en poder del adolescente Jesús Javier Ventura Montaña una cadena, incautando en poder del acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL una navaja automática color negro y el acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS señalado por la víctima como el que se encontraba en el estribo de la unidad colectiva cuando la asaltaron.
El Ministerio Público ofreció las pruebas con las que demostraría la culpabilidad de los acusados indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas para el debate.

La Defensa rechazó la acusación fiscal, señaló que al ser incautada la navaja en poder del acusado Jorge Luis Manzanilla se trataba del delito de porte ilícito de arma blanca, que su defendido Crismaldo Antonio Barrientos iba en el estribo de la unidad porque en la misma había exceso de pasajeros, que sólo existe el dicho de la víctima y los funcionarios de la Guardia Nacional, que no hay testigos presenciales, que no se realizó reconocimiento en rueda de personas, que aún cuando existe avalúo de los objetos recuperados no consta que dichos objetos hayan sido incautados a sus defendidos. No ofreció pruebas para el debate.

Fue admitida la acusación fiscal por estimar que la misma se sustenta en elementos serios para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, encontrando ajustada a los hechos la calificación jurídica, se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público con excepción del registro policial del acusado Crismaldo Antonio Barrientos por cuanto no constituye prueba de los hechos y por tanto se estimó impertinente para el debate.

DESARROLLO DEL DEBATE

Conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal se impuso a los acusados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se les explicó el hecho que les fue atribuido indicándoles su derecho de declarar así como su derecho de no hacerlo y manifestaron su voluntad de declarar, lo que hicieron conforme a las reglas del artículo 348 ejusdem; declarando en primer lugar el acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS quien luego de identificarse señaló que iba parado en el estribo porque venía con exceso de pasajeros, que llevaba un repuesto en la mano, que es chofer de esa misma línea, que en ningún momento robó a nadie y que no ha negado que venía en la camioneta. A preguntas formuladas respondió que no conoce a JESÚS JAVIER VENTURA, que abordó la camioneta para ir a trabajar, que no observó lo ocurrido, que iba conversando con el chofer de la camioneta, que le dicen el mecha porque tiene el cabello largo, que trabaja con Luis Cañizales, que abordó la unidad a las 2:00 de la tarde, que fue detenido llegando al Super Mercado San Diego viniendo de Flor Amarillo hacia Valencia, que no se encontraba acompañado.
Seguidamente se identificó al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL quien señaló que estaba en el hospital con su esposa, que salió del hospital y tomó una camioneta, que más adelante del Mega Mercado bajaron a los pasajeros y había una señora que decía que él la había robado. Que había una alcabala móvil, habían varias camionetas detenidas, que no conoce a JESÚS JAVIER VENTURA, que a BARRIENTOS lo vio en el camión de la Guardia Nacional porque lo habían detenido en una unidad colectiva de Flor Amarillo, que a él lo detuvieron primero y a los quince minutos a BARRIENTOS, que se montó en la unidad Las Palmitas para ir al hospital, que fue a llevar sus hijos a casa de una tía que vive en Las Palmitas, que tomó luego una camioneta de Flor Amarillo y fue detenido en Mega Mercado, que iba sentado en la camioneta y había pasajeros de pie, que no iba nadie en el estribo, que había exceso de pasajeros.

Se declaró abierta la producción y recepción de pruebas:

Rindió declaración el ciudadano JAVIER DARÍO ROMERO CARRERO, funcionario adscrito a la Guardia Nacional y previo juramento expuso que siendo las 3:30 horas de la tarde avistaron a una ciudadana que les informó que había sido despojada de sus pertenencias y que los sujetos se habían ido en una camioneta, que siguieron a la unidad de transporte que les indicó la víctima y vio a uno de los sujetos que la habían robado que iba en el estribo de la camioneta, que se montó en la unidad y la víctima le señaló al otro sujeto que le quitó las prendas y al que llevaba la navaja.
Se oyó el testimonio del funcionario de la Guardia Nacional MARTÍN TADEO HERNÁNDEZ BUSTILLO y previo juramento señaló que se dirigían a Flor Amarillo y en la zona de El Recreo una señora los paró y les informó que le habían robado sus prendas en una camioneta, que los sujetos habían abordado otra unidad de transporte hacia Valencia, que detuvieron la unidad y la señora señaló a los tres sujetos quienes fueron revisados, que el adolescente tenía la cadena y que en la Sala solo se encontraban dos de los tres sujetos, que detuvieron la unidad de transporte cerca del Mega Mercado, señalando al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL indicó que le fue incautada la navaja.
Se recibió el testimonio del experto JHONNY HERRERA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones y previo juramento señaló haber realizado avalúo prudencial a objetos según los datos aportados por la víctima por tratarse de objetos no recuperados, que su informe se refiere a una anillo de oro y un par de zarcillos del mismo metal.
Se oyó el testimonio de la víctima DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO y una vez juramentada expuso los hechos de los que fue objeto señalando que sucedieron el día 20- 01-2004, que ella estaba saliendo del Mercado, iba en la camioneta de Las Palmitas, que a su derecha iba una muchacha y que por El Recreo se le acercaron dos sujetos y uno de ellos se le quedó viendo y le dijo tú misma eres, le dijeron que se quitara los zarcillos, que le querían quitar todo al mismo tiempo, que el menor fue el que le dijo que le iban a cortar las orejas, que un señor quiso ayudarla y le dijeron que si se metía lo mataban, que el otro sujeto iba en la puerta cantando la zona, que la Guardia Nacional los bajó de la camioneta.

Concluida la recepción de las pruebas las partes expusieron sus conclusiones.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valorar las pruebas recibidas en el presente juicio y con ello determinar si han existido pruebas suficientes para acreditar la comisión del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo y la culpabilidad o no de los acusados conforme a lo establecido en el artículo 22 del código adjetivo, mediante la decantación de cada una de las pruebas previo el análisis individual de las mismas y la posterior concatenación de todas realizada de manera conjunta entre el testimonio de la víctima, los funcionarios aprehensores y el experto, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, con observancia de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, aunado al análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos ocurridos el día 20-01-2004; por lo que, este Tribunal logró establecer:

1.- Que se acreditó que en fecha 20 de enero de 2004 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el sector El Recreo de la Zona Industrial se cometió el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto en el último aparte del artículo 358 del Código Penal, hecho este en el que resultó despojada de sus pertenencias la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO quien en ese momento se desplazaba como pasajero en la Unidad de Transporte Colectivo ruta Las Palmitas y donde bajo amenazas de muerte fue conminada con una navaja a entregar sus prendas tales como su anillo, sus zarcillos y cadena.
Lo anterior quedó demostrado con las siguientes pruebas que fueron recibidas durante el juicio oral:
a.- Con el testimonio rendido por la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO quien narró los hechos de los cuales fue víctima y en los que resultó despojada de sus pertenencias por tres sujetos mientras se desplazaba a bordo de la unidad de transporte colectivo de Las Palmitas; en su narración indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo expresando de manera clara y precisa cómo se produjeron los hechos, las personas que intervinieron y la forma en la que participaron cada uno de los sujetos, indicando que uno era adolescente, observando el Tribunal que explicó la forma cómo dos de los sujetos se le acercaron al lugar donde iba sentada en la unidad y la conminaron amenazándola con una navaja a entregar sus prendas mientras el otro que estaba ubicado en la puerta de esa unidad les decía que se apuraran, expresó cómo uno de los pasajeros quiso prestarle ayuda siendo amenazado por los sujetos, explicó que luego de haber sido despojada de sus pertenencias los sujetos descendieron de la unidad cruzaron la calle y abordaron otra que fue detenida por funcionarios de la Guardia Nacional quienes practicaron la detención de los sujetos que ella les señaló como los autores de los hechos; el Tribunal logró apreciar en su testimonio una narración coherente e hilada de los hechos, señaló cómo fue despojada y cómo ocurrió la detención luego que los sujetos.
b.- Los anteriores señalamientos fueron comparados con los dichos de los funcionarios aprehensores de la Guardia Nacional JAVIER DARÍO ROMERO CARRERO y MARTÍN TADEO HERNÁNDEZ BUSTILLO y observó el Tribunal plena coincidencia en los señalamientos, percibiendo además que los funcionarios fueron contestes al narrar la forma en que la víctima los abordó para informales lo ocurrido, señalaron los motivos del procedimiento por ellos realizado indicando que se encontraban de patrullaje por la zona de El Recreo y fueron abordados por la víctima quien les informó que había sido objeto de robo en la camioneta de pasajeros en la que se desplazaba, que habían procedido a perseguir una unidad de transporte que les fue señalada por la víctima como la que habían abordado los sujetos luego de bajarse de la camioneta que asaltaron y que iba en sentido contrario en la vía porque había visto en el estribo a uno de los sujetos, que a la altura del Mega Mercado dieron la voz de alto al conductor y lograron detener la unidad ordenado a los pasajeros descender de la misma procediendo a la detención previo el señalamiento de la víctima quien logró reconocer a los sujetos que momentos antes la habían robado, incautando en poder de los mismos parte de los objetos robados y una navaja automática.
c.- Se encontró además acreditada la existencia de los objetos despojados a la víctima con su propia declaración en la que mencionó cuáles habían sido las pertenencias que le habían robado, lo que se procedió a concatenar con el testimonio rendido por el experto del Cuerpo de Investigaciones quien se refirió al informe de avalúo prudencial realizado a unos objetos no recuperados según los datos suministrados por la víctima, observando que ambos testimonios fueron contestes en la identificación de los objetos como un anillo, un par de zarcillos y una cadena de metal amarillo oro.

2.- Se encontró demostrada la culpabilidad de los acusados CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS y JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL en la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO en el que resultó despojada de sus pertenencias la ciudadana DISNEYLA CAROLINA PERNÍA ZAMBRANO mediante amenazas de muerte.
A tal convencimiento arribó el Tribunal luego del análisis minucioso de los testimonios de la víctima y de los funcionarios aprehensores, analizados primero de manera individual y posteriormente realizando la respectiva comparación entre todos para finalmente proceder a su valoración y obtener de su contenido la convicción final previa la decantación de los elementos que la motivaron.
La culpabilidad de los acusados se encontró demostrada con el siguiente análisis de las pruebas:
a.- Mediante los dichos de la víctimas se estableció durante el debate cuál fue la participación en los hechos de cada uno de los acusados, logrando establecer así las circunstancias de modo en que sucedieron, ya que en su declaración, señalando a cada uno de los acusados en Sala, expresó que fue conminada por JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL quien se le acercó y se le quedó viendo y le dijo tú misma eres, que portaba una navaja y se encontraba acompañado de un adolescente y la obligaron a entregar sus prendas amenazándola con cortarle las orejas si no se apuraba a quitárselas, señalando al acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS indicó que él venía en la puerta cantando la zona y diciendo que se apuraran. A preguntas formuladas señaló a los acusados como los autores de los hechos, que al acusado Jorge Luis Manzanilla le quitaron la navaja, al adolescente le quitaron su cadena.
b.- Otro elemento que determinó la culpabilidad de los acusados fue que la víctima expresó haberlos vistos cuando después que bajaron cruzaron la calle y abordaron otra unidad de transporte que iba en sentido contrario, que entonces se bajó de la camioneta porque avistó a los funcionarios de la Guardia Nacional a quienes alcanzó para informarles lo sucedido, logrando observar en la puerta de una camioneta que pasaba al acusado CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS iniciándose la persecución de ese vehículo hasta darles alcance y al detenerla en la misma se encontraban los acusados y el adolescente que fueron señalados y reconocidos por la víctima motivando así la detención de los mismos, la cual presenció la víctima y señaló en juicio haber presenciado la incautación de una de sus prendas en manos del adolescente y de la navaja en manos del acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLARREAL.
Observó el Tribunal que la víctima se mostró coherente en su declaración, fue enfática en sus señalamientos y se percibió segura al señalar e identificar en la Sala a los acusados como dos de los autores de los hechos, diciéndoles a cada uno de ellos la conducta que habían desarrollada en la ejecución de los hechos, apreciando que la misma no se encontraba nerviosa ni se sentía intimidada por la presencia de los acusados, razón por la que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a sus dichos en contra de los acusados como responsables del delito cometido en su contra.
c.- Luego, al comparar los dichos de la víctima con los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores, se logró determinar sin duda alguna que fueron los acusados las personas detenidas en el procedimiento iniciado tras la información recibida, que fueron las mismas personas a quien la víctima en el momento de su detención reconoció como los autores de los hechos, señalando el funcionario JAVIER DARÍO ROMERO CARRERO que los sujetos se encontraban en la Sala eran –señalando al acusado Crismaldo Antonio Barrientos- el que estaba en el estribo de la camioneta y el otro –señalando al acusado Jorge Luis Manzanilla Villarreal- venía acompañado del adolescente, señaló al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL como al que se le incautó el anillo y la navaja, que la víctima primero vio al acusado que iba en el estribo y luego que bajaron a los pasajeros les señaló a los otros dos, que la víctima les señaló que los hechos sucedieron en la camioneta de Las Palmitas que luego los sujetos se bajaron y abordaron otra camioneta hacia Valencia que fue en la que detuvieron a los acusados porque la víctima había visto a uno de ellos; estos dichos fueron comparados con las manifestaciones del también funcionario aprehensor MARTÍN TADEO HERNÁNDEZ BUSTILLO quien se mostró seguro al señalar que los sujetos detenidos eran los acusados que estaban en Sala, que la víctima les había informado que habían abordado otra unidad de transporte hacia Valencia y que al detenerla la señora señaló a los tres sujetos quienes fueron revisados, que el adolescente tenía la cadena y que en la Sala solo estaban dos de los tres sujetos, señalando al acusado JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL indicó que le fue incautada la navaja.
Estos testimonios fueron contestes y dieron razón fundada de sus dichos, explicaron los motivos que originaron la detención diciendo que había sido por los señalamientos de la víctima quien se encontraba con ellos en el momento de la detención la cual ocurrió pocos minutos después de haber ocurrido los hechos, fueron coherentes en señalar las circunstancias en que realizaron su procedimiento; además se mostraron seguros en Sala al identificar a los acusados como las personas que habían detenido al ser señaladas por la víctima, y enfáticos al mencionar los objetos que le habían sido incautados encontrando plena coincidencia con lo debatido durante el desarrollo del juicio; razón por la que, una vez comparados sus testimonios con los de la víctima, se le otorga pleno valor probatorio en contra de los acusados.
En consecuencia, resultó desvirtuado el estado de inocencia ostentado por los acusado antes y durante el proceso por cuanto existió prueba de cargo suficiente que demostró la comisión del hecho punible y la culpabilidad de los mismos como autores, por lo que este Tribunal los encuentra culpables del delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo en perjuicio de la ciudadana Disneyla Carolina Pernía Zambrano.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Estima este Tribunal que los hechos que se encontraron probados y en los cuales participaron los acusados Crismaldo Antonio Barrientos y Jorge Luis Manzanilla Villarreal, configuran el delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal, toda vez que la intención de los autores para ejecutarlo fue despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus partencias lo que resultó plenamente demostrando durante el debate ya que la conducta desarrollada por los acusados se ejecutó por medio de amenazas a la vida mientras la víctima se desplazaba en una unidad de transporte público de la ruta de Las Palmitas. Por tanto, se estima que confluyen los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito y así se decide.

PENALIDAD
El artículo 358 del Código Penal que sanciona el delito de Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, establece una pena de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión, siendo el término medio de dicha pena de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, trece (13) años de prisión; razón por la cual éste Tribunal impone la sanción de trece (13) años de prisión que deberán cumplir los acusados Crismaldo Antonio Barrientos y Jorge Luis Manzanilla Villarreal, más las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme lo señalan los artículos 266 y 267 adjetivo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 361, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos CRISMALDO ANTONIO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, natural de Zulita Estado Mérida, nacido en fecha 18-06-1957, de 48 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.666.756, hijo de Luisa Rosa Barrientos y Crismaldo Antonio Barrientos, domiciliado en Parcelas del Socorro, Conjunto Residencial La Candelaria, Casa Nro. 14-20, Callejón, Municipio Libertador Estado Carabobo y a JORGE LUIS MANZANILLA VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04-05-1979, de 25 años de edad, hijo de María Olga Villareal y Pablo Emilio Manzanilla, domiciliado en Barrio Francisco de Miranda, Calle 19 de Abril, Casa Nro. 10, Avenida Las Ferias, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN como autores del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal. Igualmente se les condena a las penas accesorias a la de prisión contempladas en el artículo 16 del Código Penal que son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, y al pago de las costas procesales según los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, déjese copia. Remítase al Tribunal en Función de Ejecución en su debida oportunidad.
Se publica la presente sentencia en Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004).


La Juez Profesional
Abog. Carina Zacchei Manganilla


La Secretaria.
Abog. Yumirna Marcano.