REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2004-000024

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. Lila Valera de Sequera
SECRETARIA DE SALA: ABG. Marlene Mendoza
ACUSADO: Joel Manuel González
FISCAL: ABG. Leoncy Landaez Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Carabobo.
DEFENSOR: ABG. José Gregorio Hernández (Defensor Privado)
VICTIMA: Marisela León
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público (Procedimiento Abreviado) en la presente causa, seguido al Ciudadano YOEL MANUEL GONZALEZ, el cual se inicio el día 29 de Noviembre del año 2004 y concluyó el día 08 de Diciembre del 2.004, en la Sala N°15 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido el Tribunal Unipersonal, presidido por la Juez Abg. LILA VALERA DE SEQUERA asistida en ése acto por la Abogada MARLENE MENDOZA y el Alguacil José Guerrero, se verifica la presencia de las partes, declara abierto el debate en la causa N° GK01-P-2004-000024, seguida contra el acusado YOEL MANUEL GONZALEZ a quien la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público explanó acusación por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Contra la Violencia de la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana MARISELA JHOANA LEON OCHOA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar el día 13-07-2.003 cerca de las 9 de la mañana, en razón que el imputado, amenazó a la Ciudadana Marisela León, quien es su esposa y la victima en el presente caso, manifestándole que la mataría si no volvía con él. En fecha 14-07-2.003, cerca de las 12:30 meridiano en el sitio de trabajo de la victima ubicado frente a la plaza Santa Rosa, Alcaldía de Valencia, la amenazó que le iba a hacer lo que él quisiera, que la fuera arrastrar y que debiera salir con él. En fecha 12-08-2.003, se realizó Audiencia de conciliación en la Fiscalía Décima y las partes se comprometieron a respetarse mutuamente, pero esto fue incumplido por el Ciudadano Yoel González quien en fecha 23-01-2.004 se llevó al niño de ambos para una fiesta y debía regresarlo, cosa que no hizo y al la victima llamarlo para solicitarle información sobre su hijo, este le manifestó que le entregaba el niño si estaba sola, y la amenazó que botaría lagrimas de sangre, posteriormente la victima fue a buscar el niño en compañía de su familia, cuando llegaron al sitio el Ciudadano Yoel González, la insultaba y la amenazaba y el mismo se encontraba excesivamente agresivo. Manifiesta la Fiscal que fundamenta la acusación en la declaración de la Ciudadana MARISELA JHOANA LEON OCHOA por ser la victima de estos hechos, declaración del Ciudadano ISNER GALLARDO, familiares y testigos presénciales de esta violencia, así como MARQUEZ ROJAS CARLOS VIRGILIO, LEON ALFONSO ALZATE ZAPATA, LEONELA MARIANA ALZATE Y MARELIS RAMONA OCHOA, quienes son testigos presénciales de la violencia; ratifica el ofrecimiento de los medios de pruebas, y porque son necesarios y pertinentes cada uno de ellos, solicita se admita la acusación por considerar que la misma es necesaria para dilucidar cada uno de los hechos y medios probatorios.
En el mismo orden, se le cede la palabra al defensor del acusado, Dr. José Gregorio Hernández quien rechazó y contradijo los alegatos en que se fundamenta la acusación por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 28 del Código Orgánico procesal Penal, solicito la nulidad de la Acusación ya que no son acompañados los medios de pruebas en la acusación, no sustenta la acusación, en cuanto a la violencia Psicológica, solicitó la nulidad de las Actas por cuanto no consta la sustentación de pruebas no acompañada en el escrito acusatorio, impugnó los referidos testigos por cuanto la mayoría de estos son familiares de la victima, por su vinculo de sangre deben estar parcializado por la presunta victima, solicitó se declarará el desistimiento de la acción.
La Fiscal contesto la excepción opuesta e indicó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que narro todos los hechos de manera verbal, así como los medios de pruebas ofrecidos e indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, igualmente la Fiscal manifestó que de conformidad con el Artículo 41 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, puede probarse con cualquier medio de pruebas; que la defensa solicita la desestimación de la acusación porque la victima no se encuentra en la sala, la fiscal indica que no estamos en presencia de una acusación privada, que es cuando la victima no se presenta desiste de la acción, pero que este es un delito de acción publica donde el Estado debe ejercer la acción y solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta.


PUNTO PREVIO
Con relación a la exposición del Defensor, mediante el cual opuso excepciones de conformidad con el Artículo 28, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente el Defensor solicito la nulidad de la Acusación ya que no son acompañados los medios de pruebas en la acusación, no sustenta la acusación en cuanto a la violencia psicológica, solicita la nulidad de las actas por cuanto no consta la sustentación de pruebas no acompañada en el escrito acusatorio, Impugna los referidos testigos por cuanto la mayoría de estos son familiares de la victima y solicita se declare el desistimiento de la acción en virtud de que la victima no asistió.

Procedió la Fiscal del Ministerio Público, y contestó la excepción e indicó que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicó que narro todos los hechos de manera verbal y oral, asi como los medios de pruebas ofrecidos e indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, igualmente la Fiscal manifestó que de conformidad con el Artículo 41 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, puede probarse con cualquier medio de pruebas; la fiscal indicó que no estamos en presencia de una acusación privada que es cuando la victima no se presenta desiste de la acción, pero que este es un delito de acción pública donde el Estado debe ejercer la acción y solicitó se declare sin lugar la excepción opuesta;

Acto seguido el Tribunal se pronunció sobre la excepción establecida en el Artículo 28, Ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, opuesta por la Defensa y los hizo en los términos siguientes: Consideró el Tribunal que la Fiscal del Ministerio Público, explanó de manera clara y precisa porque, como y cuando ocurrieron los hechos, igualmente fundamento su acusación en los elementos de convicción como son los testigos promovidos, que según sus dichos se encontraban presentes en el momento en que ocurren los hechos, los cuales dieron origen a que la calificación jurídica prevista en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; en consecuencia considera el Tribunal que la Acusación llena todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia Declara Sin Lugar la Excepción opuesta. Así se decide.
Con respecto a la solicitud de desestimación de al acusación por cuanto no se encuentra presente la victima, de conformidad con las previsiones del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, también opuesta por el defensor, el Tribunal advierte que el presente delito por el cual el Ministerio Público Presentó acusación es de Orden Público, tal como lo tiene establecido la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal en esta clase de delito y que aún cuando no esté presente la victima su representante es el Ministerio Público, en tal sentido declaro IMPROCEDENTE lo solicitado por la defensa. Así se decide.

Con relación a la nulidad de las actas por cuanto no consta la sustentación de pruebas no acompañada en el escrito acusatorio e Impugna los referidos testigos por cuanto la mayoría de estos son familiares de la victima, el Tribunal advierte que en el escrito Acusatorio fueron promovidos los testigos por la Fiscalía del Ministerio Público, que aún siendo familiares de la victima, en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe ninguna limitación al respecto, y así lo tiene establecido las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hecha por la defensa. Así Se decide

Seguidamente, se le impuso al acusado YOEL MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de Identidad N° 14.186.246, de 27 años de edad, profesión u oficio Comerciante, divorciado, domiciliado en Av. Transversal Padre Alfonso, Santa Teresa, Casa N°109-207, Valencia , Estado Carabobo, de sus derechos constitucionales así como del establecido en el ordinal 5° del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, y de las alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por Admisión de los Hechos por ser este un procedimiento abreviado; así como del delito que se le atribuye, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: Yo estuve ilicitudes con mi pareja, yo iba a buscarla a ella porque yo quería formar de nuevo mi hogar con ella, ella me decía que no podía, me empezaba a negar a mi hijo, una vez le pedí a mi hijo a ella, yo le dije que me iba a quedar con el niño esa noche , me quedé con el niño esa noche, bueno pasó lo que pasó, ella llegó con su familia yo me estaba bañando, se llevaron a mi niño y yo me desespere, ellos se lo llevaron ajuro, entonces le quité el niño, discutimos, ella me lo negaba, fui hasta su casa me echaron agua y todo, ella siempre me ha negado a mi hijo y su familia también. El día del cumpleaños de mi hijo no me lo dejaron ver, yo siempre a ella la iba a buscar a su trabajo, porque tengo un taxi. Nunca me comporté violento con ella, yo quiero que me dejen ver a mi hijo, ella dice que para poder ver a mi hijo, tenía que tener dinero, el bebe no tiene la culpa de eso. La Fiscal procedió a interrogar al Acusado y este respondió: Allí paso lo que paso, el padrastro y el tío se llevaron al niño, ajuro, se llevaron al niño a la fuerza, él se encontraba bañándose , pensó que se habían llevado al niño secuestrado, salió a buscar a su niño, se encontraba un señor allí que no conoce, el cual lo agredió, tenía 4 años con su pareja, que esa era una persona desconocida, que el quería pasar un fin de semana con su hijo, que quería disfrutar con su hijo como padre, le dijo que se iba a llevar el niño para una fiesta, pero no por un fin de semana, posteriormente la llamó y le dijo que se iba a quedar con el niño, nunca la ha amenazado en el sitio de trabajo. Después que metieron la separación de cuerpos volvieron de nuevo y duraron dos años viviendo juntos; en el mes de Febrero del año 2.003, indicó que ella le había dejado al niño y al día siguiente le había llegado una cita de protección al menor, que el día de los hechos había conversado con la hermana de ella, que él se encontraba en la casa de su hermana, que al ser interrogado por el Tribunal contestó: Que no agredió a su pareja cuando se llevó a su hijo, que no discutían cuando vivían en pareja.

Oida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y del Acusado, y por cuanto la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico y así mismo la calificación Jurídica es AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA prevista y sancionada en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITIO totalmente la Acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dejándose constancia que la Defensa no presento Pruebas..

Seguidamente la Juez de conformidad con el artículo 353 procede a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, comenzando con la declaración del Testigo quien se identificó como LEON ALFONSO ALZATE ZAPATA, quien fue debidamente juramentado y dijo se colombiano, comerciante, casado, fecha de nacimiento 07-08-1.942, Cédula de Identidad N°E-81.514.833, domiciliado en el Barrio La Raya, Casa N° 110-A-19, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: El día 25 de Enero fuimos en busca del niño primero nos había dicho que lo tenía en Maracay, entonces fuimos a buscarlo y entonces nos alcanzo por allá, y en forma amenazante quebró una botella y le dijo a la muchacha que le diera al niño. Procedió la Fiscal a interrogar y lo hizo de la manera siguiente: ¿Fue testigo de los hechos del 25-01-2.004? a lo que contestó Si, yo iba dentro del vehículo, porque Marisela nos había dicho que presumía que el niño se encontraba allí, cuando llegamos a esa casa el niño estaba jugando en la calle, agarramos el niño y no los llevamos, después Joel nos alcanzó más adelante, de manera amenazante quebrando una botella, amenazando a la esposa y después a todos; al ser interrogado por la defensa, si tenía conocimiento que Yoel se había comunicado la noche anterior con Marisela? Contestó: El dijo que se iba a llevar al niño para una fiesta, pero Marisela no quería, después Yoel llamó más tarde, para decirle que iba a dejar al niño porque la fiesta estaba buena, al otro día llamó y dijo que se iba a quedar con el niño, el día Domingo fuimos a buscar el niño y hasta que lo encontramos; ¿Tenía Conocimiento que Yoel se iba a quedar con el niño? Si Yoel llamó para decir que se iba a quedar con el niño. Al ser interrogado por el Tribunal ¿La discusión entre la pareja era constante? Contestó: No le consta, que presenció fue la amenaza el día de los hechos. Seguidamente se hace comparecer a la Sala de Audiencias a otro testigo a quien se identificó como LEONELA MARIANA ALZATE OCHOA, venezolana, de 19 años de edad soltera, estudiante, domiciliada en la Av. Aranzazu cruce con Enrique Tejera, Casa N°110-A-19, valencia, Estado Carabobo y expuso: Yo soy hermana de Marisela, la victima del caso, he visto las amenazas que él ha hecho contra ella. El 06-12-03 estábamos con mi hermana y un amigo, fuimos a la calle de los Café, el señor Yoel González al vernos junto con ese muchacho, agarró a mi hermana y le decía porque estaba haciendo eso, no estábamos haciendo nada malo, Yoel salió furico a buscar una pistola, nunca la llegó a sacar, le pedimos a nuestro amigo que se fuera; mi hermana se encontraba en trámites de divorcio, él parece que no acepta que mi hermana pueda divertirse. Otro caso el 25 de Enero, el se llevó el niño el 23, mi mamá se lo dio, el Sábado no lo trajo y llamaba constantemente y decía que él iba a entregar el niño pero tenía que ir sola para entregárselo, yo recibí varias llamadas de esas, cuando mi hermana decidió buscar a su hijo él la insultó, se la pasaba persiguiéndola a mi hermana en el tecnológico. Seguidamente es interrogada por la Fiscal del Ministerio Público y contestó: En fecha 06-12-2.003, se acercó al sitio y le dijo a mi hermana que hacía allí y le dijo quien era la persona con quien andas, él salió enfurecido y buscó un armamento y lo cargaba en la parte del pantalón y nos mostraba ya que lo tenía dentro de la camisa, el la amenazó le dijo que tenía que hablar, que porque salía con ese hombre, hablaron y nunca le decía nada en concreto. ¿Cuál era la amenaza? Contestó: Le decía que la iba a matar. ¿Qué pasó la segunda vez? Contestó: En relación a la primera llamada, me dijo que tenía el niño y que necesitaba hablar con ella, le dijo que el niño lo tenía él, que se encontraba en Maracay, le dijo a mi hermana que le entregaba al niño, pero si se encontraba sola, yo no andaba en ese vehículo, luego el llegó y andaba de manera acelerada y le dijo a mi hermana que eso lo iba a pagar con sangre. Al ser interrogada por la Defensa contestó: Yo me encontraba en mi casa el día 25; yo presencie los hechos cuando llegaron a la casa. ¿Cómo sabe usted que era una arma de fuego? Contestó: Reconozco un arma de fuego. No la vi, porque en realidad no la sacó, yo vi parte del arma de fuego, ya que la cargaba en la cintura; ellos no tenían una relación perfecta, pero siempre habían quejas. ¿Cree usted que el impedimento de ver a su hijo, pudiera causar molestia a mi representado? Contestó: Nunca se le ha quitado el derecho de ver a su bebe; yo no tengo conocimiento que él usa arma de fuego. El Tribunal interrogó: Donde vive su hermana? Contestó: Vive con nosotros. ¿Dónde vive el señor León Alzate? Contestó: Es mi papá. Donde vivían ellos? Contestó: Siempre Viviano en Residencia. ¿Tenia conocimiento que ellos discutían? Contestó: Si por que mi hermana lo comentaba que no estaba conforme con la relación. ¿Llegó a presenciar discusión? Contestó: En una oportunidad escuche un ruido fuerte y después me enteré que era que le había dado un golpe a la puerta. Eso fue el 06-12-2.003 cuando él llegó al café y nos amenazó. Se suspende el debate por la no comparecencia de los otros testigos ofrecidos por el Ministerio Público y se acordó citarlos nuevamente para que sean declarados en la nueva fecha, advirtiendo el Tribunal a la Fiscal lo previsto en el artículo 357 del COPP, y se fija la continuación para el día 06 de Diciembre del 2.004 a las 2:00 horas de la tarde, quedando notificadas las partes. Siendo la fecha señalada para la reanudación del Juicio, se constituye el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, haciendo la Juez un recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, se continuo con la Recepción de Pruebas, para lo cual se llama a declarar al Testigo ISNER ENRIQUE GALLARDO HERRERA, quien previo juramento dijo llamarse como quedó escrito, venezolano, de 43 años de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°7.028.337 y expuso: El día Sábado, me llamó mi sobrina política quien me dijo que él le había pedido al niño y aún no se lo había llevado, luego el día Domingo llamamos a la casa de la hermana de Yoel, donde se encontraba el niño, nos dirigimos hasta allá, el niño se encontraba jugando en la calle, entonces nos trajimos al niño. Ese señor se bajó con una botella, se dirigieron hasta la casa de mi sobrina. Al ser repreguntado por la Fiscal del Ministerio Público, ¿Por qué fue a la Casa de Lomas de Funval donde se encontraba el niño de Yoel González? Contestó: Porque teníamos conocimiento que allí se encontraba el niño, andábamos pura familia, nosotros vimos al niño y Marisela que es mi sobrina me dijo tío tío ahí está el niño, yo lo agarre y lo monté en el carro. La actitud que tenía Yoel González fue que se bajó con una botella, luego se fueron para la casa de Marisela; el niño estaba normal, el se montó en un taxi, todos se fueron en ese vehículo; cuando llegamos a la casa de Marisela yo me quedé afuera; Marisela había dicho que la habían llamado por teléfono y le habían dicho que era el principio de la guerra. A las Repreguntas de la Defensa ¿Le consta que fue el señor Yoel que llamó por teléfono? Contestó: No me consta, nosotros somos compadres, Yoel y yo, fui padrino de la boda y de su hijo. Aparentemente todo era bien, es decir la relación con Marisela. Acto seguido es llamado a declarar al Testigo CARLOS VIRGILIO MARQUEZ ROJAS, quien dijo llamarse como quedó escrito, venezolano, de 27 años de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, comerciante, domiciliado en Urbanización Guataparo, Prolongación de la Calle Guacara, casa Sin Número, Vía El Solar, Valencia, Estado Carabobo, quien expuso: El año pasado como para esta misma fecha, nos encontrábamos en un café, al salir del baño vi al muchacho discutiendo con Marisela, con una actitud molesta, ellos estaban discutiendo, yo le dije que se quedara quieto, yo lo vi con los ojos brotados; él la agarro por un brazo y nos amenazó diciéndonos que iba a buscar una pistola que tenía en la moto, yo me fui. El dijo que nos iba a disparar a mi, a la hermana de Marisela y Marisela; entonces yo me quede lejos dentro de mi vehículo, yo mande a mi amigo el que andaba conmigo. El pensó a lo mejor que yo tenía algo con Marisela, yo no le iba a dar explicación que estaba esperando a mi novia; yo vi que el estaba maltraído dentro del café, luego él hablo con mi amigo, se dijeron unas cosas y que le mostró el arma pero de verdad yo no la vi, al se repreguntado por la Fiscal ¿Dónde se encontraba usted con Marisela su amigo y la hermana? Contestó: En un Café de nombre Fondo Blanco; cuñado yo digo actitud sospechosa es celoso, pensaba a lo mejor que yo estaba saliendo con su esposa. El le dijo a Marisela que hacía en la calle; él tenía una actitud amenazante, estaba muy bravo, el se apartó y dijo que iba para la moto los iba agarrar a tiros a toditos. A las repreguntas de la defensa, Contestó: Yo no vi el arma, no iba a esperar que me agarrara a tiros, yo no tengo nada personal en contra de Yoel. Porque su actitud hostil contra el acusado? Contestó: Si una persona te amenaza no te va a caer bien, manifiesta el testigo que no tenía nada en contra del acusado. Al interrogarlo el Tribunal contestó: Yo llegué al baño, cuando salí fue que sucedieron los hechos. Se encontraba la hermana de Marisela un amigo de Marisela y yo, cuando Yoel nos amenazó, una actitud amenazante es cuando tiene una mala cara, la manera de expresarse, él dijo que nos iba a disparar, estaba rojo, él dijo que nos iba a caer a tiros ahí mismo; yo no sabía que ellos tenían problemas. De seguidas es llamada a declarar la testigo MARELIS RAMONA OCHOA DE SEBILLA, que al ser juramentada dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 45 años, casada, Cédula de Identidad N°7.018.540, Secretaria, quien expuso: El día 25-01 yo llego a casa de mi sobrina Marisela y me dijo que estaba preocupada porque Yoel se había llevado el niño y no se lo había traído; nos fuimos a buscar el niño, cuando Marisela ve al niño, tomaron el niño y lo montaron en la camioneta y yo arranco; cuando venimos por la Aranzazu
llegaron dos señores en una moto, nos paramos, cuando esta conversando él llegó Yoel en otro carro, para mi en ese momento Yoel estaba loco, le caía a golpes a la camioneta, agarró a su hijo, peleo con un señor que estaba pasando, el que se atravesara le daba golpes; le dijo a Marisela que se fuera con él; nos fuimos en la camioneta, llegamos hasta la casa de Marisela, cuando llegamos allá se quedaron hablando solos y Marisela me dijo que Yoel le había dicho que ahora era cuando comenzaba la guerra; luego Marisela le dio el niño y creo que como a tres días se lo devolvió; eso es mentira que Marisela no le deja ver al niño. Al ser repreguntada por la Fiscal del Ministerio Público ¿Qué fue lo que usted observó? Contestó: El se bajó bastante agresivo, se bajo bravo, le daba golpes a la camioneta con una botella de cerveza, amenazaba con esa botella que el que se atravesara le iba a dar, después que nos montamos en el vehículo yo trataba de convencerlo; la actitud era agresiva, bravo estaba fuera de sus cabales; él decía que reaccionaba así porque no le dejaban ver a su niño; yo no escuche nada cuando se quedaron solo hablando; cuando él tenía la botella en la mano que le daba golpes, creo que era una actitud que lo tenía que dejar quieto: Al repreguntar la defensa a la testigo contestó: El lo que decía era que le dieran a su hijo porque sino se llevaba por delante lo que se le atraviese. ¿Quién dijo que la Guerra comenzaba? Contestó: Eso me lo dijo Marisela, yo le dije a Marisela que le entregara el niño. Yo no presencie esas palabras, porque ellos se quedaron solos, a mi no me consta eso. Al repreguntarla el Tribunal, ¿Estuvo presente cuando Yoel le dijo a Marisela que apenas comenzaba la Guerra? Eso me lo dijo Marisela que cuando ellos se habían quedado solo hablando, Yoel le había dicho que la Guerra comenzaba. Por último es llamada a declarar a la victima MARISELA JOHANA LEON OCHOA, quien después de juramentada, dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolana, de 25 años de edad, divorciada, orientadora, Cédula de Identidad N° 14.248.501 y expuso: Yo introduzco la denuncia por amenaza el año pasado, en donde Yoel González me amenazaba y me decía que me iba a matar, el continuo con el acoso, constantemente iba al Instituto y me iba a hacer daño, me hizo la vida imposible, iba al Tecnológico se metía como para escuchar clase, en el Instituto tuvieron que tomar medidas de seguridad; en el mes de Diciembre salí con mi hermana y un compañero, llegó Yoel y al verme me dijo que hacía ahí, yo le dije al muchacho que se fuera, el me persiguió y me dijo que si le daba la gana me mataba y no le importaba si iba preso, el me seguía persiguiendo, yo tenía miedo. El 25 de Enero se llevó a mi hijo, cumpliendo así con la amenaza, se llevó al niño porque se lo iba a llevar para una fiesta, yo le dije a mi mamá que se lo entregara; el se llevó al niño y no me lo quiso entregar, me llamaba y me decía que estaba en Maracay; fui a la Fiscalía puse la denuncia, luego llegó mi tía y fuimos hasta la casa de la hermana de él y vimos a mi hijo y lo montamos en la camioneta, luego un motorizado nos dice que nos paremos, entonces mi tía se para y se para a hablar con nosotros, en ese momento se bajó Yoel con una botella en la mano y se bajó desesperado con una botella en la mano, entonces nos fuimos hasta mi casa, entonces cuando me entrega el niño me dijo que esto era el comienzo que me iba a hacer llorar lagrimas de sangre; yo pido que Yoel me deje tranquila, ya estamos divorciados. Al ser repreguntada por el Ministerio Público: ¿Por qué de esa amenaza? Las amenazas eran constantes, las amenazas eran te voy a matar, te voy hacer la vida imposible, me voy a llevar a Cesar. Yo estaba separada cuando pasó el problema. ¿Qué sucedió el 06-12-03? Contestó: Nos encontrábamos en un Café, en ese sitio llegó Yoel González y cuando me ve se acerca de una forma agresiva, le buscó pelea a la persona que andaba allí y dijo que iba a buscar una pistola; yo llegué a ver el arma de fuego en la cintura y me decía si quiero te mato; luego me dijo que si querían lo denunciaran, mi hermana intervino y después nos fuimos en un taxi. ¿Qué actitud fuera de lo normal tenía Yoel González con respecto a su persona? Contestó: Tenía una actitud agresiva, él partió la botella y a mi me dirigió el filo de la botella, con el filo de la botella en sus manos. Al ser interrogada por la Defensa, ¿Alguna de las personas que declararon escucharon las amenazas? Contestó: Esas amenazas me las hacía a mí, todas las personas presenciaron los hechos, son Mareli Sevilla, Isner Herrera. ¿Recuerda usted que Yoel haya sacado el arma de fuego? Contestó: El la tenía aquí (señalando la cintura), ese hecho lo presenció Isner Gallardo. ¿Por qué no tocaron la puerta cuando vieron al niño? Contestó: Porque mi hijo estaba con personas que yo no conocía, ni siquiera se encontraba la familia de Yoel. Al repreguntarla el Tribunal, ¿Cuántas personas se encontraban el día de los hechos específicamente en el Café?, Contestó: Tres (3) Personas, estábamos parados en el café, nos encontrábamos mi hermana, Virgilio y yo, nos encontrábamos en Fondo Blanco; Virgilio se fue porque yo le dije que se fuera, cuando Yoel dijo que iba a buscar la pistola. Se suspende el Debate por lo avanzado de la hora y se fija para continuarlo el día 08-12-2.004 a las 2:00 horas de la tarde, quedando todas las partes notificadas. Siendo la fecha señalada para la reanudación del Juicio, se constituye el Tribunal, una vez verificada la presencia de las partes, se declara abierto el acto, haciendo la Juez un recuento de lo acontecido en la Audiencia pasada, y se procede a la presentación de las conclusiones por las partes, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien presentó sus conclusiones en los términos siguientes: El Ministerio Público considera que ha demostrado la culpabilidad del Acusado, en razón de todos los testimonios que se escucharon en el transcurso del juicio, que todos fueron contestes de lo ocurrido en la fecha de los hechos, ya que el acusado con una botella en mano obligaba a Marisela que le entregara el niño. Los Hechos ocurrieron como el Ministerio Público los calificó, quedando demostrado con las declaraciones de cada uno de los testimonios. La Fiscal solicitó que sea valorado los testigos presentados por el Ministerio Público, ya que la defensa al inicio indicó que los testigos de la representación Fiscal no debían ser valorados por cuanto los mismos eran familiares de la victima. La Fiscal se fundamentó en Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitó al Tribunal que las mismas sean valoradas para así demostrar la culpabilidad y solicita sea condenado y sea considerado culpable. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor para que presente sus conclusiones y expuso: Solicito que declare sin lugar la Acusación por Violencia y Amenaza Psicológica, ya que no quedó demostrado el trauma emocional, ni la violencia en el presente caso, alegando que ninguno de los testigos observaron amenazas ni violencia contra la presunta victima, no hay sustento probatorio. En relación a la declaración de Márquez Virgilio, aseguró que habían cuatro (4) personas, la victima aseguró que habían tres (3) personas, existiendo así contradicciones, e igualmente la defensa alega que ninguna de las personas que declararon en esta sala pudieron señalar que existía amenazas y violencia, que no se desprende ningún elemento probatorio, y se considere de su representado de los hechos. Inmediatamente la Fiscal hace uso del derecho de Replica y expuso: Efectivamente no existe ningún resultado médico que determine la violencia psicológica de la victima, fundamentando que el mismo no es necesario, basta con las declaraciones de los testigos, ratifica que los testigos fueron contestes y no fueron contradictorias las declaraciones de los testigos, solicita la aplicación de los artículos 19 y 20 previstos en la Ley sobre la Violencia de la Mujer y la Familia. La Defensa igualmente hace el uso del derecho de replica, solicita se desestime la acción y se declare la inocencia de su defendido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó su deseo de volver a declarar y expuso: Yo llegué a ese Café por cuestiones de la vida, resulta que yo llegué y encontré a mi ex, simplemente le dije que hacía ahí y, le di la mano al señor Virgilio y le dije a Marisela necesito hablar contigo, yo fui a la moto y me metí las llaves en la cintura, luego Marisela se montó en un taxi y se fue. Las veces que fui al tecnológico era para hablar con ella, porque yo la amaba, yo nunca la agredí ni la insulté, yo lo que quería era una esposa, ya que ella nunca tenía tiempo para mi, ella no quería tener responsabilidades; yo le dije a Marisela que como no me lavaba ni me planchaba, era mejor terminar todo; yo le quite los lentes, ella se enojo y al día siguiente se los lleve al trabajo. Ciertamente yo fui a la Fiscalía y le dije que no la iba a molestar más, pero era tanto la falta que me hacia mi esposa y mi hijo que yo la buscaba al tecnológico, todos me conocían, nunca la fui a agredir ni amenazarla. Marisela fue hasta la Fiscalía a poner la denuncia porque yo me había llevado a mi bebe. Eso es mentira que cuando el bebe jugaba en la calle no se encontraba nadie, allí se encontraba mi familia, yo cuando me baje del vehículo no amenace a nadie ni cargaba ningún pico de botella; Marisela me dijo que me iba a dejar ver al bebe, me lo llevaron a la casa, eso fue el día domingo y el día lunes me llegó una cita de protección al menor, motivado a que Marisela había dicho que yo me había llevado al bebe. Cuando yo fui a dirigirme al sitio donde me citaron, se encontraba un señor que yo no conocía y éste me ponía condiciones para ver el niño, posteriormente fui a visitar al bebe y Marisela me dijo que para yo ver al bebe tenía que traer o tener dinero, yo no he sido mal padre. Una vez oídas las partes, las conclusiones y las replicas se declara cerrado el debate y se pasó a dictar la dispositiva.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Abierta la causa en la audiencia oral y pública para la dilucidar los hechos históricos y adecuarlos al ordenamiento jurídico positivo penal este tribunal considerando: que la presente causa el Ciudadano acusado de autos Joel Manuel González quien expuso en dicha audiencia entre otras cosas en la oportunidad: Una vez le pidió a su hijo a ella, le dijo que se iba a quedar con el niño esa noche, se quedó con el niño esa noche, a tal pedimento su esposa aceptó posteriormente ella lo fue a buscar y aprovechándose que él se encontraba bañándose se llevaron el niño. El le quitó el niño, discutieron y manifiesta que ella siempre le ha negado a su hijo inclusive la familia de su esposa, que él nunca se ha comportado violento con ella, y manifiesta que sólo quiere ver a su hijo, niega haber agredido a su pareja;
Con la declaración de León Alfonso Alzate Zapata en la que manifiesta entre otras cosas que el día 25 de Enero fueron en busca del niño, primero les había dicho que lo tenía en Maracay, entonces fueron a buscarlo y entonces los alcanzó por allá y en forma amenazante quebró una botella y le dijo a la muchacha que le diera el niño, cuando es interrogado dice que el iba en el vehículo porque Marisela les había dicho que presumía que el niño se encontraba allí. Cuando llegaron a esa casa el niño se encontraba jugando en la calle, lo agarraron y se lo llevaron, inclusive manifiesta cuando es interrogado, Si tenía conocimiento que Joel se había comunicado la noche anterior con Marisela? Contestando que El dijo que se iba a llevar el niño para una fiesta pero Marisela no quería, a otra pregunta si tenía conocimiento que Joel se iba a llevar el niño? A lo que contestó: Si Joel llamó para decir que se iba a quedar con el niño, que no presenció ninguna discusión, que presenció la amenaza el día de los hechos, pero que las amenazas constantemente a él no le constan. con esa posición, el testigo que dice haber estado presente en el momento en que sucedieron los hechos, manifiesta que no presenció ninguna amenaza, por lo que el Tribunal descalifica totalmente al testigo dada la contradicción en que incurrió al ser repreguntado tanto por la Fiscal Defensa y Tribunal, por lo que dicha prueba es desechada; Con la declaración de la testigo Leonela Mariana Alzate Ochoa hermana de la supuesta víctima, quien expuso: que ella ha visto las amenazas que él ha hecho contra su hermana, que el día 6 de Diciembre de 2003, ella se encontraba con su hermana y un amigo, que fueron a la Calle de Los Café, que en eso el Señor Joel González al verla junto con ese muchacho y yo, agarró a su hermana y le decía porque estaba haciendo eso, que Joel salió furioso a buscar una pistola nunca la llegó a sacar le pedimos a nuestro amigo que se fuera, que otro caso fue el 25 de enero él se llevó el niño el 23 y mi mamá se lo dio (por supuesto el niño) y no lo trajo, ésta testigo, incurre en contradicciones en cuanto al día de los hechos ocurridos, primero señala el día 25 de enero luego no dice que el acusado se llevó al niño el día 23 de enero pero se observa que no fue testigo presencial, por lo que no le merece credibilidad al Tribunal y tal falta de credibilidad, lo fundamenta en las siguientes razones: 1°) Por haber demostrado con su declaración no tener conocimiento de los hechos por los cuales se inicio este proceso, y haber incurrido en contradicciones en su declaración, ya que asegura que en fecha 06-12, este amenazó a su hermana en un café, hecho totalmente nuevo dentro del presente juicio, ya que según la acusación presentada por el Ministerio Público, los hechos ocurrieron en fecha 25-01-04, de los cuales esta testigo no tuvo conocimiento tal y como quedó demostrado cuando contesta a las preguntas formuladas: yo no andaba en ese vehículo, igualmente contestó a otra pregunta, que le consta por que su hermana le decía que no estaba de acuerdo con la relación, además cuando nuevamente es interrogada, evidentemente se contradice cuando dice que el arma con que el acusado amenaza a su hermana la cargaba en la parte del pantalón y luego dice que la tenía dentro de la camisa, en tal virtud esta testigo no es presencial de los hechos, y dada las declaraciones evidentemente contradictorias, hace que el tribunal desestime a ésta testigo y por lo tanto no la toma en consideración. Por su parte con la declaración de Isner Enrique Gallardo Herrera, quien expuso: Que el día Sábado lo llamó su sobrina política (víctima) y le dijo que él le había pedido el niño y aún no se lo había llevado, luego el día domingo llamaron a la casa de la hermana de Joel, donde se encontraba el niño, se dirigieron hasta allá y el niño se encontraba jugando en la calle, entonces se llevaron al niño, que ese señor se bajó con una botella y se dirigieron hasta la casa de su sobrina y se contradice cuando manifiesta que ese señor se bajó con una botella y ellos se dirigieron a casa de su sobrina, cuando le preguntan que actitud tenía Joel González? manifiesta que la actitud que tenía Joel González fue que se bajó con una botella, que luego se fueron para la casa de Marisela. El niño está normal. Que él se fue en un taxi y todos se fueron en ese vehículo; cuando llegaron a la casa de Marisela él se quedó afuera, que Marisela le había dicho que la habían llamado por teléfono y le habían dicho que era el principio de la guerra. Cuando es interrogado, ¿Si le consta que fue el Ciudadano Joel que llamó por teléfono? Contestó: Que no le consta, que Joel y él son compadres, fue padrino de la boda y de su hijo, éste testigo no arroja ningún elemento que pueda determinar la materialización del cuerpo del delito y menos aún la responsabilidad penal, es una narración si se quiere incoherente en relación con los hechos por las cuales la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público acusa, lo que hace también que este Tribunal deseche a este testigo por falta de elementos necesarios para poder tomar éste tipo de testimoniales en armonía con la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico. Con la declaración del ciudadano Carlos Virgilio Márquez Rojas quien expuso: "el año pasado para esta misma fecha nos encontramos en un café, al salir del baño, vi. al muchacho discutiendo con Marisela, con una actitud molesta, ellos estaban discutiendo, yo le dije que se quedara quieto, que lo vio con los ojos brotados, él (Acusado) la agarro por un brazo y nos amenazó diciendo que iba a buscar una pistola que tenía en la moto que nos iba disparar a mi, a la hermana de Marisela y Marisela, que se quedó lejos dentro de su vehículo y mandó a su amigo el que andaba con él, que él (acusado) pensó a lo mejor que él tenía algo con Marisela, que no le iba a dar explicación que estaba esperando a su novia, que vio que él (acusado) la estaba maltratando (victima) dentro del café, que luego él (acusado) le mostró el arma pero de verdad él no la vio, cuando es interrogado a las preguntas de la Fiscal, ¿Dónde se encontraba usted con Marisela, su amigo y la hermana? Contestó: En un Café de nombre Fondo Blanco, que actitud sospechosa es celoso, que a lo mejor pensaba que estaba saliendo con su esposa, que le dijo a Marisela que hacía en la Calle, que tenía una actitud amenazante, estaba muy bravo, que él (acusado) se apartó y dijo que iba para la moto, los iba a agarrar a tiros a toditos, cuando es interrogado por la Defensa, contestó: Que no vio el arma, porque no iba a esperar que lo agarrara el tiro, que no tiene nada personal en contra de Joel, al preguntarle por que su actitud hostil contra el acusado? Contestó: Si una persona te amenaza no te va a caer bien, que no tenía nada en contra del acusado, cuando es interrogado por el Tribunal contestó: Que el llegó al baño y cuando salió fue que pasaron los hechos, que se encontraba la hermana de Marisela, un amigo de Marisela y él cuando llegó Joel los amenazó, que una actitud amenazante es cuando tiene una mala cara, la manera de expresarse, que les dijo que les iba a disparar, estaba rojo, que dijo que les iba a caer a tiros ahí mismo, que él no sabía que ellos tenían problemas, dice que no vio el arma posteriormente dice que él (acusado) habló con su amigo, le dice algunas palabras pero él no vio el arma cuando es interrogado por la defensa dice que se encontraba en el baño y cuando salió fue que sucedieron los hechos, realmente éste testigo hace una narración incongruente primero dice que se retiró hacia su vehículo, no lejos donde se encontraba la ciudadana Marisela, dice inclusive que fue amenazado, éste testigo no se compadece con las demás declaraciones anteriormente analizadas y hace referencia a hechos que este tribunal considera como nuevos, Pero evidentemente son hechos que no se encuentran plasmados en la acusación fiscal ni tampoco el testigo señala el día en que supuestamente ocurrieron tales hechos comparados con la declaración de los testigos anteriormente analizadas se observa que aparece otra persona dentro de la ocurrencia de los hechos que no es señalada por las otras testimoniales como son las declaraciones de LEONELA MARIANA ALZATE OCHOA y MARISELA JHOANA LEON OCHOA, por lo tanto el tribunal considera éste testigo tampoco aporta elementos suficientes como para considerar que esté probado el hecho punible que se procesa y menos aún la responsabilidad penal del acusado. Por su parte con la declaración de la ciudadana Marelis Ramona Ochoa de Sevilla quien manifiesta que su sobrina le dijo que está preocupada porque Yoel se había llevado al niño y no lo había traído, que se fueron a buscar el niño, cuando Marisela ve al niño tomaron al niño y lo montaron y arrancó. Cuando vienen por la Avenida Aranzazu llegaron dos señores en una moto, se pararon y cuando están conversando llegó Yoel en otro carro, que para ella en ese momento Yoel estaba loco, le caía a golpes a la camioneta, agarró a su hijo, peleo con un señor que estaba pasando, el que se atravesara le daba golpes, le dijo a Marisela que se fuera con él, se fueron en la camioneta, llegaron hasta la casa de Marisela, cuando llegaron allá se quedaron hablando solos y Marisela le dijo a ella (testigo) que Yoel le había dicho que ahora era cuando comenzaba la guerra: Luego Marisela le dio al niño y cree que como a los tres días se lo devolvió, que es mentira que Marisela no le deja ver al niño Esta testigo dice que ella conducía una camioneta y que ahí se fueron todos, pero ISNER GALLARDO dice que todos se montaron en un TAXI, por lo tanto tampoco se puede tomar en consideración, porque plantea dudas como ocurren realmente los hechos que dan lugar a este proceso inclusive dice que el acusado le daba golpes a la camioneta con una botella de cerveza y que le daba golpes a todo el que se atravesara, declaración que no guarda relación con las declaraciones de las demás personas que se encontraban en el sitio de los hechos, como son ISNER GALLARDO, LEON ALFONSO ALZATE ZAPATA, y MARISELA JHOANA LEON OCHOA quienes en sus declaraciones en ningún momento dijeron que Yoel se había vuelto loco y le daba golpes a todo el que pasara frente a él. Si realmente se toma en consideración este testimonio cabría preguntarse era un taxi o una camioneta, el vehículo en que se fueron todos los que se encontraban presentes. En consecuencia el Tribunal considera que esta testigo no dice la verdad y por lo tanto la desecha. En cuanto a la declaración de la supuesta víctima MARISELA JOHANA LEON OCHOA quien manifestó: que los hechos de la amenaza ocurrieron el día seis de diciembre en un café y la acusación dice que ocurrieron el 25 de enero cuando el acusado se llevara al niño con el consentimiento afirmativo porque así es manifestado por la supuesta víctima en su declaración inclusive manifiesta que fue en el café donde él parte la botella y no fue el día donde supuestamente se produjo el problema por haberse llevado el niño, igualmente la victima manifiesta en su declaración y al ser repreguntada, que en el Tecnológico tuvieron que tomar medidas de seguridad, pero no dice cuales, tampoco presentó como testigos las personas encargadas de la seguridad del tecnológico para demostrar que si era amenazada por el Ciudadano Yoel González y aunado al hecho de que no consta en la actuación, evaluación hecha a la victima por un Psicólogo, para determinar que debido a las amenazas y violencia psicológica, fue afectada psicológicamente. En consecuencia este Tribunal considera como válida la declaración dada por la supuesta víctima.
Ahora bien, analizados los testimonios en particular y en su conjunto observamos evidentes contradicciones entre todas las declaraciones dadas por los Ciudadanos LEONELA MARIANA ALZATE OCHOA, LEON ALFONZO ALZATE ZAPATA, CARLOS VIRGILIO MARQUEZ ROJAS y MARELIS RAMONA OCHOA DE SEBILLA, quienes en sus declaraciones entraron en contradicciones tan evidentes, con relación a la declaración de MARISELA JHOANA .LEON OCHOA, victima, declaraciones que fueron señalada en cada uno de los análisis hechos por esta jugadora, elementos probatorios que no fueron suficientes para demostrar que el Ciudadano YOEL MANUEL GONZALEZ, haya amenazado y le haya ocasionado algún desequilibrio mental como consecuencia de la violencia psicológica a la victima MARISELA JHONANA LEON OCHOA. Se constató en Audiencia que no quedó demostrado que el acusado YOEL MANUEL GONZALEZ amenazará a la victima, tal como lo declararon los testigos, propuestos por la Fiscal del Ministerio Público, ampliamente identificados, ya que la representante fiscal no produjo elementos de convicción que permitieran a este Tribunal corroborar su pretensión, y más aún que con este nuevo proceso Penal Acusatorio, lo fundamental para tomar una decisión es lo que se presente para ser debatido en la Audiencia Oral y Pública. Fueron estas pruebas, debidamente evacuadas en el debate oral y que forman parte de la comunidad de pruebas y de la unidad del proceso, valoradas bajo las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber desvirtuado con las mismas la presunción de inocencia, que le asiste, no demostrándose con las pruebas debatidas en la audiencia, la vinculación del acusado con los hechos, que pudiese llevar a la convicción del Tribunal de su participación como autor de los delitos imputados, pruebas que fueron analizadas en base a las reglas de la lógica, los conocimientos del derecho y las máximas de experiencias, llegando ala convicción de no culpabilidad luego de la asunción de tales pruebas, permitiendo este estudio del acervo probatorio del proceso, llegar a la conclusión de que los hechos y circunstancias objeto del proceso no fueron plenamente demostrados, ni acreditados por la parte Fiscal, Siendo que el Ministerio Público, no logró demostrar la corporeidad del delito, resulta inoficioso extenderse a analizar en cuanto a la culpabilidad señalando pues sin hechos no hay autor. No se encontró acreditado durante el debate, que el Ciudadano YOEL MANUEL GONZALEZ, hubiese amenazado y le hubiese ocasionado desequilibrio mental como consecuencia de la violencia psicológica a la victima MARISELA JHOANA LEON OCHOA.
Para este Tribunal, no hay certeza, para sostener que ciertamente el acusado es el participe o autor del delito de Amenaza y Violencia Psicológica en perjuicio de la Ciudadana MARISELA JHOANA LEON OCHOA
Por ello, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, considera al Ciudadano YOEL MANUEL GONZALEZ, NO CULPABLE del delito de Amenaza y Violencia Psicológica en perjuicio de MARISELA JHOANA LEON OCHOA por la Acusación que interpusiera en su contra la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA; ordenándose la Libertad Plena del Acusado y el cese de cualquier medida cautelar dictada en su contra. Se exonera costas al estado venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 272, por cuanto el Ministerio Público como parte de buena fe, consideró en su momento llevar a juicio al Ciudadano citado. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 365 en relación con el 366 ambos del Código Orgánico procesal Penal ABSUELVE al acusado YOEL MANUEL GONZALEZ, venezolano, natural de Valencia,, Estado Carabobo, de 27 años, fecha de nacimiento 30-04-1.976, titular de la cédula de Identidad N° V-14.186.246, comerciante, divorciado, domiciliado en Avenida Transversal Prolongación Padre Alfonso, Urbanización Santa Teresa, Casa N°109-207, Valencia, Estado Carabobo, de la Acusación que interpusiera la Abogada Leoncy Landaez en su condición de Fiscal 10° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por el delito de Amenaza y Violencia Psicológica previsto y sancionado en los Artículos 16 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hecho punible cometido en perjuicio de la Ciudadana MARISELA JHOANA LEON OCHOA, ordenándose en consecuencia su Libertad Plena y el cese de cualquier Medida Cautelar dictada en su contra, participando lo conducente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decisión que se toma de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Artículo 366 ejusdem. Se exonera de las costas al estado venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 272, por cuanto el Ministerio Público como parte de buena fe, consideró en su momento llevar a juicio al Ciudadano citado.
Contra la presente Sentencia, procede el recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte Dispositiva y los Fundamentos de esta Sentencia fueron leídos en la Audiencia celebrada en la Sala de Audiencia N°14, Piso 2, Sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre del 2.004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los Artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, déjese Copia. Notifíquese y Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre del 2.004. La parte dispositiva y los fundamentos de ésta Sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 05 2° piso, del Palacio de Justicia el día 15 de Septiembre del año 2003 y se reservó el lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Juicio de éste Circuito Judicial a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LILA VALERA DE SEQUERA

JUEZ QUINTO DE JUICIO


LA SECRETARIA,


YUMIRNA MARCANO