REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000645


Vista el escrito contentivo de la Acusación presentada por la ciudadana: MIGDALIA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°4.345.131, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N°35.399, con domicilio procesal en la Avenida Montes de Oca, Edificio Don Pelayo F, Piso 2, Oficina 2-2, Valencia, Estado Carabobo, procediendo con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ANGELICA HERRERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.151.528, con domicilio en la Urbanización Parque Mirador, Parcela de terreno distinguida con el N°181, Avenida Sequiscentenario, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, representación que consta de Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, de fecha 15 de Junio del 2.004, anotado bajo el N°03, Tomo 97, de los Libros llevados por esa Notaría, mediante el cual, de conformidad con los artículos 119,120 3n concordancia con los artículos 292 al 296 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal ACUSACIÓN en contra de los Ciudadanos JOSE MARTIN MEDINA LOPEZ, SILVIO PEREZ, MARIA CONSUELO SANCHEZ DE GONZALEZ y KEIFRAN J. VERA DE VENUTI, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, civilmente hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.178.525, 3.909.035, 4.449.658 y 7.079.384 respectivamente, todos integrantes de la Junta Directiva Asociación Civil de Propietarios (ASOPROMI) de la Urbanización Parque Mirador, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal Vigente;
Revisado como ha sido el escrito de Acusación, se observa: Que en no consta la edad de la parte acusadora, tampoco consta la edad, ni el domicilio o residencia de los Acusados, en base a los señalamientos antes expuestos, considera este Tribunal que la Acusación presentada no cumple con previsiones exigidas por el Artículo 401 del Código Penal, el cual consagra las formalidades que deben cumplirse en la Acusación Privada, en tal sentido establece: La Acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el Tribunal de Juicio y deberá contener: (entre otros) paréntesis del Tribunal.
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cedula de Identidad y sus relaciones con el acusado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado.
En consecuencia y previo cualquier pronunciamiento judicial sobre la Admisibilidad de la Acusación este Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena a la solicitante que corrija en el Escrito de Acusación, el requisito exigido en los Ordinales 1 y 2 del Artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se les concede un plazo de cinco (5) días, a partir de su notificación; todo a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del Artículo 407, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante. A tal efecto líbrese Boleta. Cúmplase.
La Juez de Juicio N°5

Lila Valera de Sequera
La Secretaria

Yumirna Marcano
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


La Secretaria