REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 9 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000071
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
DEFENSORES: ABOG. (S) ALBERTO JIMÉNEZ Y BRENDA ARCAY
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2003-000071, seguida en contra del acusado: LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, plenamente identificado en los Autos, a quienes la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abog. Teresa Claret Méndez, formuló acusación por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano. Seguidamente, se declara la privacidad del acto, de conformidad con el artículo 333 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal y Penal.
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Acuso formalmente, al ciudadano LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 376 del Código Penal.
Los hechos imputados al acusado, ocurrieron en fechas y horas indeterminadas, en los últimos días del mes de Mayo y principio del mes de Abril, de 2003, cuando el acusado invitaba al niño a subir a la platabanda de su casa, a los fines de bajar mangos, ofreciéndole Juguetes, y quien le introducía el dedo por el recto. La vivienda del acusado, estaba al lado de la casa de la victima, por lo que el niño accedía, y cuando llegaba a la vivienda, el acusado precedía a desnudarlo, y lo violaba introduciéndole el pene en la parte anal, lo que le producía un fuerte dolor. Ello ocurrió en diversas oportunidades, generalmente sucedía cuando el niño estaba solo, en varias ocasiones se lo realizó. Ciudadano Juez, durante la realización del Juicio, demostraré la culpabilidad del acusado, con elementos de prueba, como lo son: La declaración de los expertos y testigos. Es todo”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa, quien exponen:
“En la oportunidad señalada en la Audiencia Preliminar, opusimos una excepción, la cual fue declarada sin lugar. Solicito de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal se pronuncie respecto a la misma, la cual fundamentamos en la Letra i, Numeral 4. del articulo 28 del mismo código, en virtud, de que la acusación, adolece de ciertos vicios, por lo que solicito cumpla los efectos, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 Numeral 4..
Cuando la ciudadana Fiscal, se refiere al hecho, hace referencia que los mismos, ocurrieron en horas y fechas indeterminadas, esto, atenta contra la defensa de mí representado, no se puede defender en forma indeterminada e inconcreta, el Ministerio Público, no hace referencia a las circunstancias de modo lugar y tiempo, como lo indica el articulo 326 del C.O.P.P, por lo que solicito, que se pronuncie al respecto en estos momentos. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasa a decidir con respecto a la solicitud planteada por la defensa, lo cual hace de la siguiente manera:
En cuanto al planteamiento de la excepciones contenidas en el articulo 28 Numeral 4. literal i del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, a los efectos de dar respuesta a la solicitud de la defensa, observa, que del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, se desprende, del capitulo tercero del mencionado escrito de acusación, así como de los fundamentos de la acusación, expresos señalamientos de circunstancias de modo lugar y tiempo de la presunta comisión del delito que se le imputa al acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS. Es criterio de este Tribunal, que cuando el legislador hace el señalamiento de tales circunstancias, se refiere, a las circunstancias que rodean el tipo penal y no a circunstancias de hecho, que deban ser estrictamente señaladas por el acusador en su escrito acusatorio, por lo que considera, que los detalles de tales circunstancias, serán perfectamente dilucidado por el Tribunal en el presente juicio. Por otra parte, es criterio de quien decide, que el Ministerio Público, en la acusación, cumplió con todas las formalidades y requisitos a que hace referencia el articulo 326 del C.O.P.P, sin que se halla vulnerado o cercenado derecho alguno al acusado de Autos, razón por la cual, se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa, y así se decide.
Seguidamente la defensa manifiesta que:
“La Fiscal en su fundamento de la acusación es insuficiente, por que no se desprende ningún elemento determinante que comprometa la responsabilidad de mi representado, lo que demostraremos la impertinencia e ilegalidad de las pruebas, y solicitaremos la nulidad de la misma en su oportunidad. Es todo”.
Seguidamente se le impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 Numeral 9., del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser debidamente identificado expone que “No va a declarar en este momento”
DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En este estado, se abre el proceso de evacuación de pruebas y se hace llamar a ésta sala de audiencias a los testigos promovidos por el Ministerio Público, haciéndose pasar a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
DR. MARCOS CRUCES GONZÁLEZ, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Se trata de un examen de un niño de Seis (6) años de edad, que presentaba dos tipo de lesiones, una a la hora Once (11), del lado izquierdo, de una longitud de Cuatro (4) centímetros, con desgarro del esfínter anal, para ello, el músculo debe estar cerrado, y hacerle presión, este se abre mas de lo normal, este se dilata y así se queda. Hay lesiones de 48 y 72 horas, que son producidas por actos carnales. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) En este caso, el tipo de lesiones, fueron producidas por acto
carnal.
2) Son lesiones leves, con un tiempo de curación impreciso.
3) Se concluye, que la penetración fue con el pene.
Seguidamente es trasladado a la Sala de Audiencias, el ciudadano:
DR. FELIPE CABALLERO, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Lo que sé del hecho, es que traté el niño con un proceso de retroacción y se evidenció, según la descripción que el mismo hizo, que era lo que le hacían, manifestó, con su vocabulario, que el sujeto le eyaculaba afuera, y hace mención, de que el sujeto, también lo hacia con dos niñas mas.
Durante la entrevista con el niño, se evidenció algo sobre la conducta sexual del padre, parece que el señor cuando tenia relación con la señora, este eyacula encima de la señora, el no puede precisar el grado de veracidad de lo manifestado por el menor. Este tipo de entrevista es normal, Se hace con el menor a solas, y luego habla con los padres. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
El niño fue muy comunicativo, y me manifestó, que tenía confianza con el acusado.
Es difícil, que los niños comuniquen eso a los padres, cuando hay relación de afecto con los vecinos y amigos.
El niño recibió un tratamiento de acuerdo a su edad.
El niño fue espontáneo conmigo.
Su declaración es fehaciente, manifestó puntos interesantes, tales como: Que el sujeto eyaculaba encima de él, y que también lo hacia con dos niños mas.
Considero, que la declaración del niño no era inducida o influida por los padre.
Seguidamente el Tribunal procede a suspender el presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 01 de Noviembre de 2.004 a las 11:00 horas de la mañana.
El día 1° de Noviembre de 2004, siendo la fecha convocada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral, incoado en contra del ciudadano Leonel José García Ugas, se dio inicio al acto, luego de realizar un resumen de lo acontecido en fecha 22 /10/04 y le recuerda a las partes que se declaró la privacidad del presente acto de conformidad con el articulo 333 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal y Penal.
Seguidamente, se continuó con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, llamando a la Sala de Audiencias, al menor:
DANIEL RAFAEL TORO ARTEAGA, quien luego de ser debidamente identificado, en su condición de victima, entre otras cosas expone:
“El señor, le quería hacer algo a mi hermana, pero me agarró a mí, y me metió en el cuarto, entonces me metió el pipi, y al día siguiente, también, me hizo lo mismo, luego me llamó para buscar mangos, y me metió de nuevo para el cuarto, y me hizo lo mismo otra vez. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El señor que vive frente de mi casa se llama “Fito”.
2) “Fito”, no está en esta sala.
3) A la persona que me hizo eso le dicen “Fito”.
4) El señor que me hizo eso si está en esta Sala. (Señalando al
acusado).
De seguidas, es trasladada a la sala la ciudadana:
MARISOL ARTEAGA, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“Todo lo que sé, fue por lo que me comento mi hijo (El niño). Había un comentario en el vecindario, de que al señor le gustaba abusar de los niños, y le prohibí al niño que estuviera cerca de él. Al día siguiente, estaba viendo la novela y me quedé dormida y cuando me di cuenta, mi hijo no estaba conmigo, en eso veo, que viene bajando de la platabanda, y lo regañe, le di un reglazo y el niño comenzó a decirme lo que le hacia pasado, y me contó, que Leonel José, le pasaba el pipi por las piernas y lo bañaba de leche, luego le conté todo a mi esposo y lo llevé al médico forense, quien me dijo que si tenia un lesión en el ano. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
No le conozco ningún apodo.
Conozco al ciudadano Garcías Ugas Leonel.
Comencé a dudar del Señor Ugas, cuando vio su insistencia con el niño.
Lo primero que me manifestó el niño, fue, que lo desnudaba, que le pasaba el pipi por el cuerpo.
Conozco a un señor “Fito”, que es su vecino.
Al señor Leonel no le dicen “Fito”.
Siempre lo vi con Leonel.
Seguidamente, es trasladado a la Sala el ciudadano:
RAFAEL MARIA TORRES, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Lo único que puedo decir, es que encontré a mi esposa, llorando en la platabanda, quien me contó lo que había pasado, en ese entonces le dije, que lo que ella estaba diciendo era muy delicado, conozco al señor Leonel desde que era pequeño, tengo 12 años trabajando para la Gobernación, y salgo a mi trabajo bien temprano de mi casa, y llego a la 6:00 de la tarde. Mi esposa me manifestó lo que estaba pasando, me informó que el señor Leonel, se lo llevaba a su casa y le hacia cosas, ella lo revisó y lo llevo al módulo y allí le dijeron que no lo podían ver, que tenia que llevarlo a la Fiscalía para que lo llevara a la medicatura. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
Lo que sucedió, no fue en un solo día.
Yo no revisé al niño.
No conozco alguna persona que le digan Fito.
Al principio no le di mucha credibilidad a mi esposa.
Era un caso muy delicado y le dije que averiguara bien lo que estaba pasando.
Cuando llegué, mi hijo estaba tembloroso, nervioso e intranquilo.
Escuché algunos comentarios del señor Leonel en una oportunidad, escuché que los niños entraron y les agarró las piernas y ellos salieron corriendo.
En este estado, se suspende el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando su continuación para el día 09/11/2004 a las 02:00 horas de la tarde.
El día Nueve (09) de Noviembre de2004, siendo la fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano Leonel José García Ugas, luego de verificar la presencia de las partes, se da inicio al Acto, luego de realizar un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, y se continúa con la recepción de las pruebas ofrecidas por la defensa.
Seguidamente es trasladado a la Sala de Audiencias, el ciudadano:
MAXIMINO GARCÍA, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas y expone:
“Un día lunes, estaba su hijo ( El acusado), en la casa de Yusmary, y lo llamaron porque la camioneta se había dañado, el salió de la casa siendo como a las 3:00 de la tarde. La señora Arteaga, que estaba con un alboroto, le dijo a mi hijo, que la mujer vendía drogas, y que no saliera con ella, mi hijo me manifestó, que la señora lo había invitado a salir, y yo le dije a mi hijo que no saliera con ella. La señora me dijo que se la iba a pagar yo nunca pensé que esta gente, que tiene rabo de paja se iba a meter con mi hijo, no me explico. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
La Señora Yusmary es mi Yerna.
Ese día, me encontraba en la casa de la señora Yusmary con mis dos hijos.
Leonel llegó a la casa de la señora Yusmary a las 10:30 y salió a las 3:30 p.m.
Hay una platabanda que divide las dos casas.
Soy enemigo de la señora Marisol. Su esposo me prometió que no iba a seguir vendiendo droga, y no lo hizo.
Soy capaz de hacer cualquier cosa por mi hijo.
Seguidamente es pasado a la Sala de Audiencias, el ciudadano:
MATUTE CASTILLO RAFAEL ANTONIO, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Soy una persona correcta en mi actuación. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
Me enteré de los hechos en el transcurso de la semana.
Leonel integra el equipo, y todos los fines de semana tiene partido.
La conducta de Leonel es perfecta.
Seguidamente, es trasladada la Sala, la ciudadana:
YUSMARY JAZMIN ROSALES AULAR, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“Leonel es mi cuñado, el estuvo conmigo todo el día domingo, pasé la tarde con el, y se quedo en mi casa hasta el día siguiente, cuando fui para la casa de mi suegra ese día, me enteré, que se estaban diciendo ciertos comentarios de Leonel. Yo tengo un hijo que quiere mucho a su tío, y mi hijo nunca me ha hecho algún comentario con respecto a su tío. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El día de los hechos, Leonel estaba en mi casa.
2) Ese día lunes, Leonel no fue a trabajar porque la camioneta estaba
descompuesta.
Conozco al niño, pero no lo he visto en la casa de mi suegra.
Lo único que sé de lo acontecido, es lo que estaban diciendo en el barrio.
En este estado, se suspende el presente Acto, y se fija su continuación para el 15/11/04 a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo el día 15 de Noviembre de2004, fecha convocada para dar continuación a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra del ciudadano Leonel José García Ugas, luego de verificar la presencia de las partes, se dio inicio al Acto, realizando un resumen de lo acontecido en fecha 09 /11/04, continuando con la recepción de las pruebas ofrecidas por la defensa.
Seguidamente es trasladado a la Sala la ciudadana:
YOHALYS SUANI NAVAS, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“Yo fui citada por los hechos ocurridos, de que el ciudadano Leonel había violado a un niño. Es todo”.
Cuando me enteré de lo acontecido no lo creía.
Yo tuve a ese niño bajo mi cuido, desde los tres meses hasta los cinco años.
Me encariñé con el niño.
Siempre hemos tenido buenas relaciones.
Leonel tiene un comportamiento normal en la comunidad.
No conozco su vida privada.
El niño siempre ha sido un niño normal, distingue a las personas.
El niño no dice mentiras.
Seguidamente, es trasladada a la Sala de Audiencias, la ciudadana:
BETTY GRACIELA DE MOLINA, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“Vengo por el caso de Leonel, soy su vecina. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, la testigo dejó constancia de los siguientes hechos
Me entero de los hechos por rumores.
No he tenido contacto con el niño, solo lo veía de lejos jugando.
Conozco al señor Leonel desde niño,.
No he tenido conocimiento de algún caso similar con respecto al niño.
No creo que Leonel sea capaz de eso.
Escuché algún comentario de lo que le había pasado a mis hijas, pero les pregunté y no me dijeron nada, y por ello nunca las he llevado al medico.
En este estado, se suspende el Acto, fijándose su continuación para el 23/11/04 a las 08:30 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código orgánico Procesal Penal.
Siendo el día 23 de Noviembre de 2004, día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano Leonel José García Ugas, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia, de que se encuentran presentes la Fiscal 22 del Ministerio Público, el prenombrado acusado, los Defensa Privados, Alberto Jiménez y Brenda Arcay.
Ahora bien, por cuanto, los ciudadanos Alguaciles se encontraban en una reunión con la ciudadana Presidenta de este Circuito Judicial Penal, sin que el presente acto se haya podido aperturar a la hora fijada, las partes deciden retirarse, en razón de que deben comparecer a otros actos fijados, por lo que se difiere el acto para el día 24-11-04, a la 1:45 horas de la tarde.
Siendo el día 24 de Noviembre de 2004, día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano Leonel José García Ugas, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia, de que se encuentran presentes la Fiscal 22 del Ministerio Público, el prenombrado acusado, los Defensa Privados, Alberto Jiménez y Brenda Arcay.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio en la causa GK01-P-02-147, y el sistema presentó fallas por espacio de una hora, la defensa solicita el diferimiento en razón de tener otros compromisos, por lo que se difirió el acto para el siguiente, 25-11-04 a las 9: 30 horas de la mañana.
Siendo el día 25 de Noviembre de 2004, día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral en la causa seguida al ciudadano Leonel José García Ugas, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, luego de un breve lo acontecido en las audiencias anteriores.
De seguidas se continuó con la recepción de pruebas y se hizo comparecer nuevamente a la sala, con la anuencia de las partes, al niño:
RAFAEL DANIEL TORO ARTEAGA, quien expone:
“Yo llegué a mi casa, y el me agarró a mi, me metió al cuarto y me metió el pipiricho, eso fue lo último. Es todo”.
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A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
1) El “pipiricho”, es el pipí.
2) Me hecho leche del pipí por las piernas.
3) El que me hizo eso, se llama LEONEL UGAS.
4) “Fito” lo que me hizo fue agarrarme el pompi.
5) Después que paso eso, me mando para la casa para que me bañara.
6) Mi mamá y mi papá, me tratan bien.
7) Eso pasó Dos (2) veces.
Seguidamente se continúa con la evacuación de las pruebas documentales dejando constancia que la ciudadana Fiscal desistió de su lectura y las da por reproducidas, por cuanto los expertos comparecieron a este juicio. Las defensa, manifiesta su conformidad de la incorporación de las pruebas documentales ofrecidas.
Seguidamente, el acusado pide el derecho de palabra, por lo que se impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expone:
“Yo no entiendo como la Sra. Marisol me señala como esa persona que le hizo eso a su hijo, porque soy de una familia decente, me enseñaron que a las personas debemos respetarlas, yo me imagino que ella dice eso, porque recuerdo que un día llegando a la casa, veo que llega un carro y se para frente a su casa, me llamaron y me dijeron que pasara a la casa de la sra. Marisol, eran funcionarios de inteligencia y revisaron la casa. Los vecinos me dijeron que porque la Sra. era así conmigo.
Soy trabajador, hago actividades deportivas y cuando tengo tiempo libre salgo con mi esposa, con mis hijos, tengo hijos de 15, de 9 y 8 años.
Me siento molesto por esta situación, tuve Once (11) meses detenido, por algo que es injusto. Solicito que me hagan las pruebas. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Tribunal, el acusado, contestó entre otras cosas de la siguiente manera:
Tengo 38 años. Tengo toda la vida viviendo en “La Bocaina”. Somos Cinco hermanos. En mi casa viven Tres (3). No soy casado, vivo con mi señora, desde hace Tres (3) años. En esa oportunidad fui a casa de mi cuñado con mi esposa y mi papá. Daniel no ha entrado a mi casa. Trata a la Sra. Marisol, de hola y chao. Yo fui a preguntarle a la Sra. Marisol sobre lo que había pasado, y ella me dijo que conmigo ni pendiente. No tengo idea, de la razón por la que el niño me acusa. Me entero de lo sucedido con el niño Daniel por chismes en la calle. En esa oportunidad observé al niño en la tarde, en la calle, con otros niños. Nunca le he hecho algún obsequio al niño.
DE LAS CONCLUSIONES Y DEL DERECHO A RÉPLICA Y A CONTRARRÉPLICA
Culminado el debate, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para que exponga sus conclusiones, y en tal sentido expone:
“Se han escuchado las declaraciones del Médico Forense, donde manifestó que el niño había sido abusado sexualmente por la parte anal. Luego la declaración del psicólogo, estableció que el niño le había manifestado que un vecino había abusado de él, luego oímos al niño y manifestó que la persona que lo había abusado se encontraba aquí, oímos a la madre y aquí señalo que un vecino le manifestó que al Sr. Leonel le gustaba tocar niños, el papá del niño dijo algo muy cierto que para denunciar a alguien hay que estar seguro de lo que se va a denunciar. Escuchamos a los testigos de la defensa y escuchamos decir a uno de ellos que el domingo 01 de abril el Sr. Leonel se encontraba con él, pero resulta que para ese primer domingo de la semana de abril al niño ya le habían hecho el examen forense, luego oímos al papá del acusado y en verdad no nos dijo nada, luego oímos la declaración de la cuñada y a una de las preguntas realizadas manifestó que el Sr. Leonel había trabajado en una administradora en San Joaquín.
El Ministerio Público, demostró que el ciudadano Leonel, abuso del niño Daniel Toro y solicita se condene al ciudadano Leonel Gracia Ugas, por el delito de Violación Agravada. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa para que exponga sus conclusiones, y en tal sentido expone:
“En el discurso inicial, ante la posición del Ministerio Público, ante la tesis de la Violación, planteamos que la acusación adolecía de ciertas formas que para nosotros provocó una incidencia, en la contestación del fondo, consideramos que el Ministerio Público no tenia pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad de nuestro representado. En el debate probatorio en conjunto no se estableció un vínculo suficiente entre los hechos debatidos y la evacuación de las pruebas. Se comenzó con los expertos, en primer lugar, oímos la declaración de Marcos Cruces, con respecto a ese informe, consideramos que no es completo, no muestra el carácter científico y adolece de forma técnica, por lo general la apreciación de este tipo de lesión se aprecia en las horas 3, 6 y 9, y mucho más cuando se trata de infantes, ese tipo de lesión es de mucho dolor y persiste en el tiempo, y el médico manifestó que el niño se mostró tranquilo y que la lesión se observaba en la hora 11, a pregunta formulada al forense si desde el punto de vista científico, como arriba él, a la conclusión, de que fuera producto de un acto carnal, y allí él no fue muy estricto, como en el escrito donde presento su informe, incluso manifestó que pudo haber sido con el dedo. El médico forense no demostró el desgarro. Me pregunto, ¿Porque no se hizo una secuencia fotográfica?. Solicito conforme a lo establecido en el Art. 191 del C.O.P.P., que no se aprecie este experto.
En relación al segundo experto, Dr. Caballero, el hace un perfil del temperamento del niño, solo da una apreciación de acuerdo a su edad, dice que era extrovertido, por eso se trajo nuevamente el niño. En concreto, el psicólogo no nos dio un perfil claro del niño y el refirió lo que el niño le dijo, que Leonel había abusado de él. Considero que hubo una falla cuando el Fiscal habla en su acusación del tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, no preciso el tiempo, modo y lugar, no se determinó el lugar de los hechos, tampoco en que tiempo ocurre. La prueba de la inspección ocular no fue evacuada. En lo que respecta a la declaración del Sr. Maximino, lo que queríamos saber era, que había sucedido a finales del mes de marzo y a principio de abril. Respecto al deportistas que declara habla de dos días sábado y domingo, el manifestó haber estado con Leonel y manifiesta lo que ocurrió en su residencia y por eso permanece Leonel ese día allá. En relación al niño en su intervención se contradijo en varias oportunidades, no tiene la capacidad de raciocinio, para decir hoy una cosa y mañana otra tan es así que la ciudadana Fiscal manifestó, que con los niños no se puede y esto es válido.
EL Ministerio Público, tiene todos los recurso para traer las pruebas, al Juez hay que traerle la mejor prueba, porque de ella es que el Juez Obtiene el convencimiento. La Sra. Marisol vino acá, y manifestó que la vecina no tenía hijos. Ella mintió. Cuando refirió que las niñas de Belkis habían sido abusadas sexualmente, eso fue desmentido por la propia madre. Ante todas estas circunstancias y un caso tan delicado que para un hombre siendo inocente y fuera de toda duda razonable, el hecho hay insubsistencias probatorias en el debate, considero que el Juez no tiene elementos suficientes para dictar una sentencia condenatoria. Por las situaciones antes expuestas solicito sea declarado sin lugar el pedimento del Ministerio Público, y aplique una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a réplica a la Fiscal, quien expone:
“Con respecto al informe Forense, según la defensa sabe más que el médico forense, es verdad, pero eso no quiere decir que la fisura sea en otra hora, si hubo penetración por un pene. En el caso del psicólogo, nosotros no somos psicólogos, el dijo que el niño había hablado con él. Con respecto a lo manifestado por la Sra. Yohalis, dijeron lo mismo, verdaderamente no estamos juzgando a la Sra. solicito que se le condene. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho a Contrarréplica a la Defensa, quien expone:
“No pretendo saber más que un experto. Fuera de toda duda razonable, esta debe favorecer al reo, así lo ha establecido la doctrina Universal. Es todo”.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Teresa Claret Méndez, en contra del acusado: LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, esta fue, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 376, ambos del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera este Tribunal, en base a los medios probatorios analizados, tanto en forma separada como en su conjunto, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a las Declaraciones de los Expertos, tanto del Médico Forense Dr. Marcos Cruces González, quien tanto en su informa, como en su declaración, dejó clara constancia, de que el menor DANIEL TORO ORTEGA, habría sufrido un acto de violación, al dejar constancia de las consecuencias producidas por los hechos, afirmando que: En este caso, el tipo de lesiones, fueron producidas por acto carnal, y que, se concluye, que la penetración fue con el pene. Así como de la declaración y el informe del Médico Psicólogo, Dr. Felipe Antonio Caballeroso, quien aseguró en este Tribunal, que: La declaración del niño es fehaciente, que manifestó puntos interesantes, tales como: Que el sujeto eyaculaba encima de él, y que también lo hacia con dos niños mas, y que consideró, que la declaración del niño no era inducida o influida por los padre, y que aunadas a la declaración de la victima, el menor DANIEL TORO ARTEAGA, se puede acreditar al acusado, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, existe certeza de vínculo causal entre la conducta señalada al ciudadano acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, con los resultado que fueron objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia respecto al antes señalado delito. Sin embargo, del despliegue probatorio ofrecido por las partes, así como de las declaraciones mismas de los acusados y la interpelación a que fueron sometidos por las partes y el Tribunal, que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, se pudo determinar, que no se encuentran presentes las circunstancias a que hace referencia el artículo 375 del Código Penal, como circunstancias agravantes del mencionado delito, pero que las pruebas antes señaladas, conducen de una manera directa e inequívoca, capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía en calidad de acusado, a señalar como único responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, al acusado LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS. Pues, por otra parte, de la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes además de ser, solo testigos referenciales, no se pudo obtener elemento alguno de contundencia probatoria, que desvirtuar los hechos que les fueren imputados al acusado de Autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo, concluye de todo lo anteriormente expuesto, que ha quedado suficientemente acreditada en el debate oral y público, la autoría de la persona de LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, sobre los hechos discutidos en el desarrollo de la audiencia, y que del acervo probatorio, valorado conforme a la “Sana Crítica, con apoyo en la Lógica Vulgar, y en los conocimientos Científicos, se ha podido determinar, la comisión del delito de VIOLACIÓN, en la persona del niño DANIEL TORO ARTEAGA, por lo que, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de Autos, ciudadano: LEONEL JOSÉ GARCÍA UGAS, plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375, en su Ordinal Primero,, imponiéndole el cumplimiento de una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, lo establecido en el articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, teniendo en cuenta el hecho de que no constan en las actuaciones, que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal. Así mismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 en su Aparte Quinto, se ordena mantener la condición o estado de libertad del acusado, bajo las condiciones cautelares que le fueren impuestas. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal en función de Ejecución. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
ABOG., ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
La Secretaria
Abog. Yanet Villegas
ASUNTO: GK01-P-2003-000071
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