REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2002-000147

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: DI GIORGIO POCARELLO VICENZO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO
DEFENSORES: ABOG. (s) JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y
ANTONIO MARVAL
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

En Audiencia Oral y Pública, de fecha 01 de Noviembre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Abogado Adhemar Aguirre Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el Debate Oral y Público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas No GK01-P-2002-000147, seguida en contra del acusado DI GIORGIO POCARELLO VICENZO, a quien el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 2do. y 282 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
“Presento acusación formal en contra del ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 2do. y 282 del Código Penal. Durante la realización del juicio, el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenio.
Los hechos sucedieron en las instalaciones de la Distribuidora “Dicen Gas”, ubicada en la calle principal del Barrio Carutal. El acusado, se dirigió a la oficina antes mencionada, en donde se encontraba su hija con otra persona, quien al momento de los hechos se encontraba ubicada detrás de la puerta de dicha oficina, y una vez dentro de dicha dependencia, y teniendo a sus espaldas, a la ciudadana Erika Silvana, levanto su arma de fuego hacia la persona que le estaba dando el frente, Erika Silvana Fernández Abreu, y sin mediar palabra y en forma sorpresiva y alevosa le disparó a la ciudadana antes mencionada, causándole una herida en la región mentoniana, con orificio de salida en la región posterior del cuello, ocasionándole la muerte. En el presente caso se erradica la causa, en virtud de que los hechos causaron conmoción en la colectividad, y el Tribunal Supremo acordó la erradicación de la misma. Se evidencia de las actuaciones, la conducta dolosa, con la que actuó el acusado”.
Como complemento de su exposición, el ciudadano Fiscal, realizó una descripción detallada de los expertos y testigos promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, quienes en su oportunidad serán evacuados en el presente debate.
Seguidamente se le concede la palabra al Querellante, quien expuso:
“En este acto, actúo como representante del padre de la victima, y en su nombre, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.
Los hechos y circunstancia de como ocurrieron los hechos, fueron de la manera en que los ha narrado el ciudadano Fiscal, coincido con la calificación de los delitos como Homicidio Intencional y Uso Indebida de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 y 282 del Código Penal, respectivamente. Ciudadano Juez, en el transcurso del debate, demostraremos la culpabilidad del ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, con las declaraciones de los testigos promovidos para la realización del presente juicio. En este sentido, es por lo que me adhiero a la acusación ofrecida por el Ministerio Público y solicito al Tribunal, que verifique si se cumplieron con las respectivas boletas de citaciones y notificaciones a los expertos y testigos. Es todo”.

Seguidamente, se le conde el derecho de palabra al acusado, ciudadano DI GIORGIO POCARELLO VICENZO, a quien se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 125 Numeral 9. del Código Orgánico Procesal Pernal, quien se identifica como: Di Giorgio Pocarello Vicenzo, titular de la cedula de identidad N° 8.625.294, de estado civil casado, natural de Bisarquino – Italia, residenciado en la carretera 12, frente con plaza Urdaneta, al lado de la Alcaldía , quinta “Concetta”, Calabozo, estado Guárico, quien manifiesta al Tribunal que no va a declarar en estos momentos.

En este estado, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Es lamentable que se pierda una vida, pero lo mas lamentable es, que se acuse a una persona inocente.
Ciertamente en ese fatídico día, el señor Di Giorgio, llega a su empresa y es atendido por su secretaria, llena uno formularios porque se disponía a comprar un camión, y sale de la empresa. Cuando regresa a la empresa, el portón de la misma estaba abierto, cosa inusual en la empresa, porque solo se abre cuando se le toca la corneta. Se extraña de esa situación, y al dirigirse a la oficina, ésta también se encontraba abierta, y ve que detrás de la puerta se encuentra oculta una persona, y al sacar su arma, que siempre acostumbraba llevar con el, se le escapa un tiro con la funda puesta, que trajo como consecuencia el lamentable hecho”.

En este estado, la defensa, solicita del Tribunal, que se admita para ser reproducida por su lectura, la Sentencia Condenatoria del ciudadano Richard Antonio Torrealba Gómez, a lo que se opuso el querellante y el Ministerio Público.
La defensa fundamenta su solicitud de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El fiscal se pone y manifiesta que perdió su oportunidad para promoverla,
Seguidamente el Tribunal para decidir observa que lo alagado por la defensa no constituye un hecho nuevo, por lo que lo declara improcedente.
De seguidas. La Defensa, ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 eiusdem, pasa a resolver el Recurso Interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, las situaciones de hecho narradas por la defensa, y en las cuales fundamenta su solicitud, no constan en las actuaciones, además de ello, se deben a circunstancias de modo, lugar y tiempo distintas a los hechos que se debate en esta Causa. En segundo lugar es del criterio de este Juzgador, que el acusado, en el transcurso del proceso edemas de estar asistido por abogados, no ha sido eximido de acceder a las actas procesales, y además ha tenido todas las oportunidades que le conceda la ley a los efectos de que ejerza una buena defensa a su favor, observando quien decide, que al acusado, no se le ha vulnerado derecho alguno contemplado en el articulo 49 de la Constitución, tal y como lo alega la defensa, por otra parte es clara la Norma Adjetiva Penal vigente, cuando manifiesta, que: “El Tribunal ordenará la recepción de nuevas pruebas siempre que se trate de circunstancia que surjan durante el debate”, considerando quien decide, que las circunstancia deben corresponderse con los hechos mismos, es decir con los hechos, objetos del debate, todo ello en la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.
Corolario de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Seguidamente, el acusado manifiesta al Tribunal su voluntad de querer declarar, y manifiesta que:
“He escuchado la acusación que me formuló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y debo manifestar, que hasta el día de hoy, no he conseguido la causa que le quitó la vida a mi secretaria, a raíz de ello, se me ha desgraciado la vida, cuando entré a la oficina, vi a mi hija, y no me explico como sucedieron los hechos. Es todo”

. Al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, por el Querellante, por la Defensa y por el Tribunal, el acusado respondió de la siguiente manera:

La ciudadana Erika, trabajó para mi empresa por Cinco (5) años. Habíamos logrado hacer una gran amistad, pues yo siempre trato con cariño, a todas las personas que trabajan conmigo, y era igual para todos. Tengo mucho tiempo con la empresa “DICEN GAS”, desde el 1969, incluso, hay gente que ha encontrado su jubilación, trabajando en esta empresa. Observé varias circunstancias, que me hicieron presumir que algo malo estaba pasando. Mi hija tenia cara de preocupación y tristeza, como con ganas de llorar, y pensé, que la tenían sometida, veo una persona detrás de la puerta y pensé que era un atracador, y pasaron tantas cosas por mi mente. No sabia que se iba a perder una vida. Saqué el arma, y al voltear a ver a mi hija, se me disparó el arma, sin siquiera quitarle el forro, pensé que era un atraco al ver unos pantalones detrás de la puerta. No pedí ayuda, porque pensé que había mas personas, y que tenían sometida a mi hija y al guachimán. No pensé en ese momento, que era mas peligroso sacar el arma, no sé, ni que pensé. Saqué el arma, fue solo para amedrentar.

Seguidamente, se declara la suspensión del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su continuación, para el día Diez (10) de Noviembre de 2.004 a las 2:00 horas de la tarde.

Siendo el día Diez de Noviembre de 2.004, día señalado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral Público, seguido al ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, se procede con la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, haciendo trasladar a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
HELI DURAN. Titular de la cedula de identidad N° 1.538.207, en su condición de Médico Anatomopatólogo Forense, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:
“Soy Patólogo y me encuentro actualmente jubilado, En agosto de 2001, recibí un oficio, a los fines de que practicare una exhumación de un cadáver en la localidad de calabozo, me dirigí a dicha región a realizar la misma, a los fines de determinar las causas de la muerte del occiso. Era de una mujer, de aproximadamente 24 años de edad, de piel mestiza, de contextura delgada. Fue una experticia parcial, en virtud de que ya se le había realizado previamente una autopsia. El cuerpo estaba en avanzado estado de descomposición, incluso, cubierto de hongos, y presentaba, una presunta lesión causada por arma de fuego de proyectil único. La salida del proyectil se presentaba a la altura de la nuca, y sus características representaba, que había sido ocasionada a “Corta Distancia, en virtud del tatuaje de pólvora presentado en el cadáver, el cual se encontraba en estado de putrefacción y formolizado, lo que produce, que la piel se retraiga. En relación al orificio se salida, estaba ubicado en la región cervical baja, y se presentaba de forma irregular, y de mayor diámetro. Se reconstruyó la trayectoria de la bala en el cadáver, y se observó que se había perforado la traquea, con inclusión de la medula espinal, también había una lesión en la frente, es decir, una contusión, en los pulmones había sangre, en la cavidad abdominal estaban los órganos removidos, en virtud de la autopsia anterior, se concluyó, que la causa de la muerte se produjo por la herida de un proyectil con entrada y salida. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

Lo único que se consiguió en el estomago del cadáver, fue, que tenia algo de sangre.
No es cierto que se haya encontrado trapos en el estómago.
El disparo, no fue a quema ropa, fue una herida a corta distancia, es decir, de 20 a 30 centímetros.
No existe la posibilidad, de que un proyectil atraviese una puerta y deje en la humanidad de una persona el halo de tatuaje.
No soy experto en balística.
No se puede diferenciar la herida producida por un revolver, a la producida por una pistola.
El cuerpo no presentaba otro tipo de lesiones.
Con la primera autopsia que se le realizó a la occisa, se pudo determinar la causa de la muerte.
Yo lo que hice, fue confirmar las causas de la muerte. Se trató, de una herida de próximo contacto.

Seguidamente, es trasladada a la Sala, la ciudadana:
YOLIGER VIRGINIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.925.593, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, entre otras cosas expone:
“Yo me quedé en la casa de mi hermana para cuidar del niño, luego, llegó a la casa el esposo de mi hermana y me comunicó, que a Erika le habían dado un tiro: Salí para el hospital, a los fines de averiguar, lo que había pasado. Al llegar allá, me enteré de que era cierto. Es todo”.

A preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Los hechos ocurrieron el 03 de Marzo de 2.001.
Nosotras vivíamos en la carrera 10, de calabozo.
Ese día, mi hermana estaba vestida con un pantalón “pescador” de color azul, y cargaba, unos suecos negros.
Me enteré de la muerte de mi hermana, ese día como a las Doce (12.00).
Cuando llegué al hospital, se encontraba allí, la señora Di Giorgio.
La relación de mi hermana con la familia del señor Vicenzo era excelente, y se la llevaba muy bien con la hija.
Conozco a la familia Di Giorgio, desde que mi hermana comenzó a trabajar en la empresa.
Nunca ha habido, ningún tipo de problemas con alguno de los miembros de la familia Di Giorgio.

Seguidamente, se suspende el Acto, en virtud de lo avanzado de la hora, de conformidad con lo prevenido en los artículos 335, 336 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando citar a los testigos y expertos que deberán concurrir al presente Juicio


Siendo el día Diecinueve (19) de Noviembre de2004, día fijado para que tuviere lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.
De seguidas, se procedió con la continuación de la recepción de las pruebas y haciendo comparecer a la sala al ciudadano:
CARLOS GONZALEZ, Inspector adscrito al C.I.C.P.C. Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
"Efectivamente ese día recibí llamada telefónica, informando, que había sucedido un hecho punible, por lo que me trasladé, en compañía del comisario Rojas, y de Benavides, a una empresa distribuidora de bombonas de gas, entramos al lugar y se observó que se había realizado una limpieza en el piso, pero se observaba restos de sangre y en el baño también, nos manifestaron que el dueño de la empresa entró, y luego se escuchó una detonación, y que posteriormente se llevaron a la muchacha al Hospital. Luego nos retiramos al despacho, se le notificó al Fiscal sobre el caso y nos manifestó que no se podía detener a la persona. Luego se declararon a todos los testigos, el Fiscal Superior del Estado Guarico, el señor estaba recluido en un Centro Médico, nos trasladamos a dicho centro, se realizaron varias experticias, se efectuó la reconstrucción de los hechos y de allí tengo entendido que el caso lo radicaron aquí en Valencia. Es todo”.

A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

Se trataba de un espacio cerrado, en el piso se observaba que se había modificado el sitio del hecho. Existía, solo una puerta de acceso. No observé algún disparo en la puerta de donde ocurrieron los hechos. Al momento de la reconstrucción de los hechos estaban presentes: el Fiscal, Alberto Medina, un Fiscal con competencia nacional, un abogado que representaba al Sr. Di Giorgio, varios funcionarios del C.I.C.P.C., y el ciudadano acusado. El acusado dijo, que abrieron la puerta y observó a su hija como triste, que el pensó que se estaba cometiendo un delito, por lo que sacó un arma y esta se accionó, hiriendo a la persona que abrió la puerta. El manifestó que disparó hacia la puerta, presumiendo que estaban robando. No observé, si detrás de la puerta existía marca de disparo. Efectivamente, la muchacha quedaba detrás de la puerta y no era visible para la persona que abría la puerta. Se encontraron dos trozos de plomo. La victima Estada detrás de la puerta. Limpiaron el sitio. Estaba modificado el lugar. No podríamos decir exactamente la posición en que cayó la victima. El señor nos hizo entrega del arma de fuego. El arma de fuego al momento en que nos la entrega, poseía Cinco cartuchos percutidos y Uno sin percutir. C Uno percutido y cinco sin percutir OTRA Cuanto tiempo estuvo en la.
De seguidas, el acusado solicita el derecho de palabra, y expone:
“En ningún momento he manifestado que dispare a la puerta”

Seguidamente el acusado es sometido por las partes a un régimen de preguntas, a las cuales contestó de la siguiente manera:

No llegué a penetrar a la oficina, no di más de un paso, me sentí acosado, vi a mi hija perdida y saqué el arma. Realicé el disparo del lado de afuera. Vi a mi hija como a Medio (1/2) metro. Quiero dejar claro, que por la puerta de atrás pueden entrar y sorprender. El empleado, por su cuenta, limpió la oficina.

Seguidamente se hizo comparecer a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
LEONARDO MIGUEL AQUINO LOVERA, funcionario del C.I.C.P.C. Seccional Calabozo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
“Recuerdo que hice una experticia a un arma de fuego y una secuencias fotográficas para la reconstrucción de hechos. Tome la primera foto de la entrada principal de la oficina. Toma de la misma fachada donde se deja ver la gaceta de vigilancia. Otra foto donde podemos determinar la altura de la victima Erika. Se observa una hendidura formada por un objeto de mayor cohesión. Se observa la altura de la hendidura, representada por el testigo. Representando la posición en que se encontraba la hoy occisa en relación con unos envases de extinguidotes, y la entrada del Sr. Dio Giorgio. Efectivamente se realizó experticia de reconocimiento a un arma de fuego la cual estaba en buen estado de uso y conservación, su manzana era de seis proyectiles, donde se observó un proyectil percutido y cinco sin percutir, un trozo de bala, dos trozos de metal y una sandalia. Es todo”

La garita de vigilancia, se encontraba al lado derecho de la entrada de la empresa. La vigilancia tiene visibilidad de las personas que entran y salen de la empresa. Entre la puerta y el escritorio, había como Cuatro (4) metros de distancia. La puerta abre de derecha a izquierda. Con ese ángulo podía una persona estar detrás de la puerta y no ser vista. El arma de fuego utilizada es de tipo mecánica. Para efectuar cada disparo hay que accionarla manualmente. Al ser disparada, puede causar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo de la zona comprometida, si toca algún órgano vital puede causar la muerte. El proyectil, se puede fracturar en el blindaje. el revólver manualmente hay que retroceder el martillo para efectuar un disparo. El arma era un arma de doble acción. De la distancia en que estuvo el Sr. Di Giorgio no se podía ver a una persona.

Seguidamente se hizo comparecer a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
REINALDO GUSTAVO RATTIA SANOJA, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado expone:
“El día 03 de marzo me encontraba de guardia en el Hospital, haciendo un recorrido y por los lados de emergencia me manifiesta un funcionario que había llegado una persona herida por un arma de fuego, por lo que llame a la Sub Delegación. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal, en testigo contestó:

Todo el mundo en Calabozo, conoce al Sr. Di Giorgio, porque es un señor comerciante. No conocía a la victima del presente caso.

Seguidamente se hizo comparecer a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
HECTOR PASCUAL VIVAS SEQUERA, quien es Investigador Criminal del Cuerpo de Investigaciones, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
“Realice una experticia a una puerta, sobre el recorrido y niveles de resistencia de la puerta al abrir o cerrar. El nivel de resistencia no se pudo hacer por cuanto no contábamos con el equipo, por lo que solo se hizo la experticia de cómo se encontraba la puerta y de los niveles de recorrido. Es todo”.

A las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:

La experticia, se practicó, por instrucciones de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Guárico. La Puerta a la que hicimos la experticia era la de la oficina donde ocurren los hechos. Había unos envases que no dejaban que la puerta llegara a la pared. La puerta era de metal, con un peso de 56 Kilogramos aproximadamente.

Seguidamente, por lo avanzado de la hora, conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 23-11-04 a las 11:00horas de la mañana.


Siendo el día de 23 de Noviembre de 2004, día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, luego de verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto, realizando un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra la cual le fue concedida, y expone.

“En cumplimiento al cargo que represento, quiero expresar al Tribunal que reunido con los querellantes y sus abogados representantes, consideramos pertinentes señalar lo siguiente:
Como quien falta por declarar, es la Anatomopatólogo, y en vista de que ya el experto Duran explicó las causas científicas de la muerte de la hoy occisa, solicito prescindir de este testimonio. Ahora bien el Ministerio Público, antes de dar sus conclusiones considera pertinente expresar que del resultado que se ha obtenido del debate, se había evidenciado el dolo, sin embargo, una de las preguntas formuladas por el ciudadano Juez, en la audiencia, cambiaron las circunstancias del hecho, esta fue, la pregunta efectuada por el ciudadano Juez al experto, quien manifestó que el acusado no había podido ver a la victima. En razón de ello, solicito la ampliación de la acusación conforme al Art. 351 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente el cambio de calificación de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, pues existen elementos que hacen que el Ministerio Público, considere que hubo culpa, más no hubo dolo. Con respecto las pruebas documentales es importante advertir al Tribunal y a las partes, que estas son un anexo a las pruebas directas de las ya evacuadas, cada uno de los expertos expuso todo lo relacionada con lo plasmado en cada una de las experticias practicadas y levantadas en la oportunidad respectiva, por tal motivo, respecto a las pruebas documentales, solicito que se tomen en consideración a los efectos del cambio de calificación y se aplique las consecuencias jurídicas, en caso de que se llegare a una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al Abogado Querellante, quien expone:

“En primer lugar, al efecto de no ser repetitivo, voy a adherirme a lo solicitado por la representación Fiscal, y voy a señalar lo siguiente:
Constitucionalmente, se ha señalado la importancia del proceso, y en ese sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Art. 13, habla de la finalidad del proceso. En el transcurso de este Juicio se ha podido constatar que la imputación dada inicialmente por el Ministerio Público, no ha sido la que se ha obtenido en el desarrollo del debate oral. La situación no está planteada como quedó en la acusación Fiscal. Con la participación del ciudadano Juez, se ha podido llegar a esa convicción. En ese sentido, acojo la nueva acusación Fiscal, y en cuanto a las documentales que se van a evacuar solicito se haga de la forma más expedita.
Esperamos la justicia debida, a pesar de que ha transcurrido tanto tiempo desde que ocurrieron los hechos. Es todo”.

Seguidamente, la defensa expone:
“Tal como lo ha planteado el Ministerio Público, este cambio de calificación deviene de una de las circunstancias debatidas en este Juicio, es, porque en el transcurso del debate se ha demostrado que mi defendido no actuó con intención, y una de las cosas que evidencio el Ministerio Público, es que el Sr. Di Giorgio, no pudo ver a la victima, esto, no solo desvirtúa tal circunstancia, sino también, el elemento de la culpa. Él actuó como un buen padre de familia, pues sabemos que si la vida de nuestros hijos esta en peligro actuamos para salvaguardarla, el no pudo percatarse que estaba la hoy occisa detrás de la puerta, actuó salvaguardando a su hija, porque pensó que estaba siendo atracada, y esto quedó evidenciado con la declaración de un familiar de la hoy occisa, quien manifestó que entre ellos no existía enemista. El Sr. Di Giorgio no tenía la intención de causar ese daño. En el transcurso del debate quedó desvirtuado que no hubo la intención, tampoco actuó con culpa, el cayó en error, tal como lo señala la doctrina y nuestro Código Penal, es una causa de inculpabilidad. Cuando el entra, bajo el desconocimiento de que era la occisa, quedó demostrado que no se podía adoptar otra conducta.
Solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, por cuanto la defensa tiene testigos, pero como en esta fase ha quedado demostrado que mi defendido no actuó con intención, desistimos de esas pruebas testimoniales pero si solicitamos que una vez concluido el debate, se le conceda la palabra a mi defendido para refutar la acusación nueva formulada por el Ministerio Público y por el Querellante. Es todo”.

Oída las manifestaciones de las partes, el Tribunal considera necesario evacuar determinadas pruebas, que fueron ofrecidas por las partes, para emitir el pronunciamiento respectivo.
En este sentido, llama a la Sala de Audiencias, a la ciudadana:
DI GIORGIO PUCCIA MARI SABINA ROSALÍA, quien luego de ser debidamente identificada y juramentada, expone:
“Nos encontrábamos el día sábado 03 de marzo de 2001, Erika, mi padre, el contador y yo en la oficina, sacando unos papeles. Luego se va el contador y al ratito se va mi padre. Yo me senté en la oficina donde ella siempre estaba, en ese momento me sentía muy mal y ella se ofreció a prepararme un café con leche y me ofreció una pastilla, allí me quedé sentada, cuando veo que viene mi papá, y en realidad si vi que ella abrió la puerta y se quedo detrás de la puerta, y vi que mi papá se me quedó mirando, en eso oigo un ruido y pensé que era una bombona, cuando veo que ella esta en el piso, me lave las manos y busque una tolla y se la puse detrás de la cabeza, mi papá salió de la oficina, llegaron Efraín y David, mi papá dijo: Vamos a llamar a una ambulancia, pero dijeron que no llegaría rápido entonces mi papá la agarró, la montó en el carro y se la llevó con Efraín al Hospital, cuando yo llegué el hospital, me enteré que ya se había muerto. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes y el Tribunal, la testigo contestó de la siguiente manera:

Dentro de la oficina, cuando llegó mi papá, nos encontrábamos Erika y yo. Vi por la ventana cuando mi papá llegó a la oficina. Yo estaba sentada. Me sentía enferma ese día. Yo me ocupo de llevar la Contabilidad. La expresión de mi padre cuando me vio, fue normal, simplemente lo vi, baje la cabeza y seguí trabajando. Erika nunca tuvo problemas con mi papá. La persona que va entrando a la empresa, no puede ver a través de los ventanales, quien esta en la Oficina. Ese día, no observé alguna anormalidad en la Empresa. Los trabajadores que se encargan de descargar las bombonas son: David Flores, Robert Sandoval, Efraín Rodríguez, William Martínez, Luís Colmenares, Víctor Villasana y Jorge López. Tenía conociendo a Erika como un año. Las relaciones de Erika y mi familia siempre fueron buenas. Hemos sido victimas, de otros robos, incluso en una ocasión, mataron a un vigilante. Eso fue como menos de un año, antes de la muerte de Erika. Para ese momento mi padre no estaba presente. No hubo ningún tipo de discusión. La puerta de la oficina siempre permanece cerrada. Por fuera abre solo con llave. Mi padre tiene llave de la puerta. Para que alguien entre a la Oficina se tiene que abrir la puerta por la parte de adentro. El día de los hechos, encontraban trabajando, vi a Efraín, pero en realidad no se quien estaba afuera. Creo que se encontraban Efraín y David. Cuando vi a mi papá, pensé, en primer momento, que se le había olvidado algo, porque el vio hacia atrás, yo seguí escribiendo y luego fue que oí la explosión. Yo no hice ningún gesto. Mi padre cargaba arma. Erica, al momento en que llega mi padre, le abrió la puerta.

Seguidamente, se hace comparecer a la Sala de Audiencias, al ciudadano:
RAIMUNDO ANTONIO PEREZ, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expone:

“Lo que yo vi fue que el Sr. Vicenzo entró. Y oí el disparo, en eso escuché, que la muchacha le dijo, que hiciste papá, luego el Sr. dijo que la llevaran al Hospital, entonces vinieron dos obreros, David Flores y Efraín y se la llevaron. Es todo”.

Al interrogatorio formulado por las partes y por el Tribunal, el testigo contestó de la siguiente manera:
Tenía trabajando allí, como Un (1) año. En ese año no había ocurrido nada en la empresa. Conozco al Sr. Di Giorgio, desde hace como 15 años. Lo conozco como un hombre tranquilo. El día de los hechos, no observé cuando el Sr. Di Giorgio entró a la empresa. Eso fue el 3 de marzo, como a las 11:30 de la mañana. Era un día normal, era día sábado normal de trabajo. El Sr. Vicenzo andaba armado. Cuando yo llegue a esa empresa ya el andaba armado, porque lo habían atracado. Ellos tienen su llave, y la puerta la abre la secretaria. Ese día, llegó la Sra. María Sabina con Erika. En lo que oí el disparo me paré, y en eso venía el Sr. Vicenzo, y dijo que la llevaran al Hospital. Sabina luego de oír el disparo, dijo, que hiciste papá. Yo me encontraba en la garita de vigilancia. Desde la puerta principal se puede tener visibilidad de la garita. Yo no escuché discusión entre el Sr. Di Giorgio y la hoy occisa. El Sr. Di Giorgio trataba a la señorita Erika con respeto. Vi cuando el Sr. Di Giorgio se bajó de su vehículo. No observé alguna aptitud extraña. Los otros trabajadores, se encontraban como a 40 metros, no estaban a la vista del Sr. Di Giorgio, porque estaban en la parte de atrás.

En este estado, las partes desisten de la evacuación de la experta TROCONIS DE RIANI RAQUEL, Anatomopatólogo Forense, adscrita al C.I.C.P.C., así como de los testigos: MARTINEZ WUILLIAN FRANCISCO, EFRAIN RODRIGUEZ, URGEN DAVID FLORES, ROBERCY EFREN SANDOVAL, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspende el acto y se fija su continuación para el día 24-11-04 a las 9:00 horas de la mañana.

Siendo el día 24 de noviembre de2004, día fijado para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al ciudadano Di Giorgio Pocarello Vicenzo, se da inicio al acto, luego de realizado un resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores.

Seguidamente, se continúa con la recepción de las pruebas documentales, y en ese sentido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“En cumplimiento del cargo que represento, debo manifestar, que las pruebas documentales no tienen valor sino son ratificados por el funcionario que las practicó. Fue levantada el acta de defunción, existe también Inspección Ocular al cuerpo de la occisa, Inspección Ocular al lugar del hechos, existen también secuencia fotográficas efectuadas al lugar donde ocurren los hechos y al cadáver al momento de la exhumación, experticias practicadas al arma de fuego, levantamiento planimétrico, experticia hematológica (lumino), Acta de Reconstrucción de los Hechos, Acta de Exhumación del cadáver, e Informe Pericial.
Evidente, que aquí quedó demostrado, que el arma de fuego, fue entregada por el acusado a los funcionarios policiales, también se evidenció el tipo de cartuchos que usaba el arma de fuego
Por su parte, la Defensa, hace mención, a la Sentencia en la cual se condenó al ciudadano que dio muerte al vigilante de la empresa, la cual fue admitida por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico.
Se dejó constancia que la ciudadana secretaria hizo lectura de la pruebas documentales promovidas.

DE LAS CONCLUSIONES, DEL DERECHO A RÉPLICA Y A
CONTRARRÉPLICA

Concluido como fue la recepción de las palabras, se continuó con las conclusiones, por lo que se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“A lo largo de este juicio se dieron varios elementos a la hora de que el Ministerio Público, tomara la decisión. A la hora de presentar la acusación, se calificó como Homicidio Calificado, y cuando llega a la Fiscalía a la que represento, califiqué como homicidio con dolo eventual, y, a lo largo del Juicio se debatieron varios elementos.
El Sr. Di Giorgio manifestó que solamente había podido ver una manga de un pantalón, por lo que pensó que había una persona extraña detrás de la puerta, luego se fueron aclarando las cosas, hablaron de un supuesto daño psicológico, para lo cual la defensa promovió un experto, a los fines de que corroborara el estado mental del ciudadano, sin embargo estuvieron presentes unos expertos y estos manifestaron que el disparo fue a corta distancia, treinta centímetros, hubo otro experto que tomo las secuencias fotográficas quien cometió el error de no tomar la secuencia fotográfica desde el ángulo donde se encontraba el acusado, pero el experto al momento de declarar en este juicio y al hacer el simulacro con la puerta de esta Sala, señalo que la persona que se encontraba detrás de la puerta no se podía ver. El Ministerio Público, está de acuerdo que no existió la intención de matar, sin embargo considero, la existencia de la culpa, pues, si el acusado, no se pudo percatar de ver a alguien, no actuó como un padre de familia. La defensa, en alegatos a su favor, promovió una sentencia donde se observaba que en la empresa se había cometido un hecho delictivo y como consecuencia de eso se produjo la muerte de un vigilante, y eso supuestamente le causo un trauma al acusado, pero, cuando matan al vigilante el acusado no estaba presente, entonces no puede ser que le haya quedado trauma. Hubo falta de cautela necesaria por parte del acusado, trayendo como consecuencia la muerte de una persona, y dejando un profundo dolor a sus familiares. A los ojos del Fiscal, fue una culpa grave, existe imprudencia en su accionar, considera que la declaración de su hija es extremadamente vinculante, ella manifestó que se sentía mal y a una de las preguntas manifestó que ella vio a su papá y siguió trabajando. La secretaria el único error que cometió fue abrir la puerta y quedarse atrás, y lo único que vio el acusado fue la manga de un pantalón, tan inminente peligro, nunca se demostró aquí, la defensa alega que esa persona cometió un error y por eso debe exculparlo, el Ministerio Público, considera que esto no debe ser así.
Para concluir, debo decir, que está claramente demostrada la culpa, y considera el Ministerio Público, que lo ajustado a derecho es que se materialice la pena aplicable en el art. 411 del Código Penal, y que se tome en cuenta la gravedad de la culpa. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra al abogado Querellante, quien expone:
“Evidentemente que hoy se llega el final luego de un largo juicio, sobre los hechos donde perdiera la vida una joven madre, lo que significa, que ese niño, no va ha tener en su mente la imagen de la madre, y todo debido a ese día 03 de marzo del año 2001, cuando el ciudadano Di Giorgio, actuando de una manera imprudente, hizo uso de un arma de fuego, aduciendo posteriormente que estaba en peligro, trayendo como consecuencia la muerte de Erika.
Inicialmente en la audiencia de presentación, el Ministerio Público, precalificó el delito como doloso, por lo que en el transcurso del tiempo el Ministerio Público, acusó por el delito de Homicidio Calificado y Uso Indebido de arma de fuego. Luego de oído en el debate a los expertos, se pudo demostrar que realmente, el delito de Homicidio Calificado no se configuraba, por ello en la audiencia del día de ayer se planteó el cambio de calificación a delito de Homicidio Culposo. Una vez revisado a los dos testigos, y uno de ellos, testigo presencial, la conclusión no puede ser otra de que la defensa opuesta por los colegas no fue probada, por el contrario, quedó demostrado por el dicho de la misma hija del acusado, al manifestar que todo estaba normal, pues ella manifestó que vio a su padre, agacho la cara y que siguió trabajando; La declaración del vigilante, quien manifestó que no se había suscitado hecho delictivo alguno en el tiempo que ha permanecido en la empresa. Vale tocar algo, la defensa ha solicitado que se tome en cuenta la parte dispositiva de una sentencia, allí no se explano como ocurren los hechos y cuales son los elementos que tomaron en consideración. Por otra parte llamó la atención, que al momento en que el Sr. Di Giorgio declaró, el no logro reconocer que había pasado, sin olvidar que el fue fundador del Polígono de Tiro de Calabozo, por lo que a mi manera de ver no lo hace experto pero si conocedor en el manejo de las armas, por lo que me parece imprudente que haya entrado a la oficina, donde se encontraban su hija y la secretaria. Todo eso, hecha por tierra lo alegado por la defensa, por lo que estamos en presencia de un Homicidio Culposo. Los elementos que produjeron esa conducta le establece la responsabilidad del acusado en el hecho, existiendo esos dos elementos, el cuerpo del delito y la conducta del acusado, lo que hace encuadrar en el tipo penal establecido en la norma. En este caso, podemos hablar de una imprudencia, el Sr. Di Giorgio actuó temerariamente, y por el daño producido, solicito al Tribunal que condene al acusado por el delito de Homicidio Culposo y aplique la pena en su limite máximo dada la grave del daño causado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone:
“Realmente desde que asumí esta representación y en el discurso de apertura, pensé que la conducta de mi representado encuadraba en el delito de Homicidio Culposo, pero después de haber escuchado los órganos de pruebas, tomando en consideración la declaración de la hermana de la hoy occisa, la declaración de los expertos, el ejercicio que se hizo en la audiencia, tomando en consideración que lo ajustado a derecho es enfocar en nuestra conclusión, lo que realmente sucedió en la audiencia. Hemos visto como se plantea la incertidumbre sobre la persona que estaba detrás de la puerta, solamente mi representado tiene visualidad de la parte de la manga del pantalón, el señalo que sintió miedo y el miedo es libre, y se promovió como prueba la sentencia para demostrar que la empresa del Sr. Di Giorgio fue victima de un hecho delictivo, por lo que solicito, sea valorada íntegramente. El hecho del temor se ve acreditado pues si yo no estoy presente cuando ocurren los hechos, no me hace que tome precauciones y me genera cierto temor a futuros acontecimiento, de allí la importancia de la incorporación del experto. Considera esta representación, que cumple con los tres requisitos del Art. 65 parágrafo Único Ordinal 3° del Código Penal, Incertidumbre, temor y error, realmente el Sr. Di Giorgio llega a la oficina y observa a su hija como lo ha manifestó. Tomando en consideración lo expuesto y tomando en cuenta lo expuesto por el Sr. Di Giorgio, él no sabía quien estaba detrás de la puerta, el desenfunda el arma y como ya en la empresa le habían atracado, es el terror que hace que su conducta sea incontrolada, trae la defensa putativa al no existir dolo ni culpa, por lo que solicito Sentencia Absolutota. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho a réplica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Es bien interesante oír a la defensa, las declaraciones de los expertos lo llevan a pensar en la defensa putativa, y uno de los elementos es que debe existir la no posibilidad de no hacer más nada ante el temor fundado. Aquí ninguno de los testigos manifestó, estar en temor permanente, pero para demostrar ese temor, trajeron una sentencia, el ciudadano defensor habló que debe existir precauciones, pero el Sr. Di Giorgio no las tomó, y debió tener tres veces mas cuidado. No tomo las precauciones debidas como un padre de familia, pudo haber aumentado la vigilancia, si existía un temor.
El vigilante manifestó que Erika había llegado con la hija del Sr. Di Giorgio. Se pregunta el Ministerio Público, no pudo observar las sandalias, el pantalón pescador que cargaba la hoy occisa ese día?, fue un error visual y eso lo hace imprudente al desenfundar un arma de fuego.
Por lo expuesto solicito se condene al acusado”.

Seguidamente se le concede el derecho a réplica al Abogado Querellante quien expone:

“La defensa señala que no se hizo objeción en leer la parte dispositiva y que no sea valorada una cosa distinta a la incorporación, y en cuanto al estado de incertidumbre y al estado de defensa putativa, yo lo pongo en duda. El era acto para impedir el supuesto y negado hecho, fue falta de cautela, no se puede acoger a una defensa putativa, la cual no fue demostrada.
El vigilante dice que todo estaba normal, tan normal estaba, que su hija manifestó que cuando llego su papá ella lo miró y continuó trabajando.
Ciudadano Juez, solicito se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho a Contrarréplica a la Defensa quien expone:
“En atención a la legitima de defensa esbozado por el y Ministerio Público, la distinción de la Legitima Defensa a la defensa putativa es el elemento psicológico, circunstancia que pretendió ser probada por esta representación por eso había propuesto traer a un psiquiatra para que manifestara lo que estaba viviendo mi representado, quiero insistir a pesar que la parte acusadora pretende que se le condene por Homicidio Culposo, fue debidamente la incertidumbre con la secuencia fotográfica que ratificó el experto en esta sala, y se hizo un ejercicio en esta sala que la persona que estaba detrás de la puerta no se podía ver, quedó demostrado el temor, el miedo es libre, la persona puede quedar sometida a estrés, igualmente quedó demostrado el terror, el pánico, las consecuencias que pueden traer cuando una persona esta bajo pánico. Es por ello, que solicito Sentencia Absolutoria.

Oída como ha sido las conclusiones de las partes se le concede la palabra a la victima quien manifestó no querer ejercer ese derecho, por lo que de seguidas se le concede la palabra al acusado previo de habérsele impuesto del precepto Constitucional, y expone:

“Todos los hechos que han ocurrido, vuelvo a repetir que todavía a estas alturas no se que pasó, apoyando a las declaraciones del Sr. Pérez, el tenia dos meses y algunos días en la empresa y en tanto se puede observar es un hombre que ni siquiera pudo definir cuantas puertas existían, el dijo dos, siendo que normalmente se podía entrar por la puerta trasera, que por negligencia siempre la dejan abierta. Puede llegar una persona a la garita, el Sr., No tuvo la habilidad de poderlo explicar. Yo no opino nada, yo me ponga algunas veces de parte de la victima. Este fue uno de los primeros casos del C.O.P.P. y el primer sorprendido fui yo, pero según la ley de hoy usted tiene derecho a defenderse. Luego sucedieron muchas cosas en mi conciencia, yo me pongo de parte de ellos, tienen su dolor, para mi será imborrable, por la imprudencia, yo saqué el arma del bolsillo para defenderme, los nervios me traicionaron. A mi persona le dolió mucho lo que se habló de esa muchacha, ella era honesta, a ella le dio formación de trabajo una de mis hijas, y mi orgullo hubiera sido que ella estuviera en una empresa grande. Yo no entre con la intención de matar a alguien. Mi hija dijo que todo había sido rápido, ella vino simplemente a decir la verdad, he estado de la convicción que el crimen exacto no existe. Tampoco existe la seguridad, la podemos prevenir. Mientras nosotros andamos en la calle o donde sea el otro esta estudiando como te puede agredir y como te puede lesionar. El miedo es fuerte y los cómplices de los homicidas de Martín Pérez anda suelto todavía. La gente tuvo miedo a declarar. Cual es el momento más preciso para entrar a mi oficina. A esa hora ya el personal se había ido. No se cumple horario se cumple servicio. Muchas veces un camión sale a las 7 de la mañana y a las 9:00 ya se va porque ya cumplió su recorrido. Se trabaja con la máxima atención al cliente. Pido me disculpen si mis nervios me hayan traicionado y le cause la muerte a esa muchacha, perdón. Mi orgullo es cuando veo una persona triunfar, Siento el dolor de los familiares de ella, nunca quise hacer daño a nadie.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL PRESENTE JUICIO

Luego de un análisis exhaustivo de todos y cada uno de los elementos con finalidad probatoria ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la parte querellante y la defensa técnica del acusado, así como de la concatenación entre ellos, se pudo observar, que tanto los testimonios rendidos por los testigos promovidos por el Ministerio Público, como por los de la defensa, han dejado acreditado, que la conducta desplegada por el acusado de Autos, encuadra perfectamente en una conducta del tipo penal de Homicidio Culposo, una vez que de éste acervo probatorio, no se pudo determinar que el mencionado ciudadano haya actuado con intención de causar la muerte de la hoy occisa, ciudadana ERIKA SILVANA FERNANDEZ ABREU, ni que hubiere existido motivo alguno, para que el hoy acusado, causara la muerte de la mencionada ciudadana, contrario de ello, de las declaraciones de los testigos se desprende, que entre la victima de tan lamentable hecho, y el acusado, existían fuertes nexos de amistad, y cordiales relaciones de trabajo, que hacen nugatoria, cualquier especulación en torno a la posible intencionalidad del autor.
Ahora bien, de las pruebas técnicas ofrecidas, así como de la declaración de los expertos, y muy especialmente del Patólogo Forense, Dr. DURAN HELI, se pudo determinar, que sin lugar a dudas, la muerte de la victima, se produjo, con ocasión de la herida producida por Arma de Fuego, y proferida por el acusado VICENZO DI GIORGIO POCARTELLO, situación esta, que en ningún momento del debate, fue contradicha por el acusado y su defensa, y que por contrario, del texto de su declaración misma, se desprende con claridad, al reconocer que, él sacó el arma y la misma se disparó ¡. Por otra parte, de la declaración de la única testigo presencial de los hechos, ciudadana DI GIORGIO PUCCIA MARI SABINA ROSALÍA, quien es legítima hija del acusado, ha quedado acreditado que:
Su padre (el acusado), desenfundo su arma de fuego.
Que con esta, le fue causada la mortal herida a la victima, ciudadana Erika Silvana Fernández.
Que la testigo, no realizó gesto ni acto alguno, que pudiere causar alarma en el acusado.
Que ciertamente, la victima se encontraba detrás de la puerta, y que escapaba de la visibilidad del autor del hecho.
Que no hubo ningún tipo de discusión ni altercado entre la victima y el acusado, que diere origen al resultado dañoso.


DEL DERECHO Y LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el Ministerio Público, a la cual se ha adherido la parte Querellante, en contra del acusado, ciudadano DI GIORGIO POCARELLO VICENZO, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, se hace constar, que la misma fue, como consecuencia del cambio de calificación hecha por el Ministerio Público en el desarrollo del debate.

Este Tribunal, considera, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados tanto por el Ministerio Público, como por la parte Querellante y la Defensa Técnica del acusado, que, ha quedado suficientemente acreditada al acusado, VICENZO DI GIORGIO POCARTELLO, una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado por el Ministerio Público, quien en el transcurso de la audiencia, ofreciere un cambio de calificación jurídica, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, y a cuya calificación se adhirió la parte querellante, pues evidentemente existe certeza de vínculo causal, entre la conducta desplegada por este, y los resultado que fueron objeto del presente juicio, condición esta de la responsabilidad penal, necesaria a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto al antes señalado delito.
Despliegue probatorio, que aunado a las declaraciones mismas del acusados y a la interpelación a que fuere sometido por las partes y el Tribunal, y que sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir, conducen de una manera directa e inequívoca, a señalar como único responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público y la parte Querellante, o sea, de la lamentable muerte de la ciudadana Erika Silvana Fernández Abreu, al acusado VICENZO DI GIORGIO POCARELLO.
Ahora bien, quien aquí decide, es del criterio doctrinario que afirma que: La culpabilidad es un juicio de desvalor a un acto típico y antijurídico, cuando el autor, no adecua su conducta a las exigencias del derecho pudiendo hacerlo, siendo objeto de reproche el injusto, ante la actitud subjetiva de violación del deber de cuidado debido y exigible, pues debe ser así sancionada en el sujeto autor, la falta de cuidado y deliberación en la realización del acto no doloso, que lo condujo a producir el resultado típico, es decir, que la culpabilidad en el delito culposo, radica, a criterio de este juzgador, en la censura que merece quien, pudiendo conducirse observando el deber de cuidado y prudencia que le es exigible y del que es capaz, se comporta en forma que viola las normas del cuidado, produciendo el daño. Así pues, actúa imprudentemente, quien causa antijurídicamente el resultado desaprobado, pese a estar obligado a evitarlo y además, ser capaz de ello. Debe tomarse en cuenta, al momento de decidir, que en el caso de marras, no ha sido suficientemente probado, que el acusado de autos, haya actuado bajo estado de necesidad, ni que haya obrado bajo circunstancias de caso fortuito o de fuerza mayor. La culpabilidad por culpa, supone un autor, con posibilidad de comprender la ilicitud de su comportamiento, y ello en este caso se concreta, es el conocimiento real o potencial, que ha manifestado el acusado, al haber realizado una acción violatoria de un deber de cuidado con riesgo para otros, lo que sin lugar a dudas, es un indicativo, de que el autor ha obrado con imprudencia manifiesta. Al respecto ha señalado la doctrina penal universal, que quien considera estar realizando un acto justo, y que su voluntad no se encamina a realizar un hecho con conciencia de ilicitud, en caso de error, éste deberá ser invencible, pues caso contrario, el autor deberá responder por culpa, en cuanto violó un deber de cuidado. En síntesis, la denominada Defensa Putativa por error culposo, se castiga como un delito, por cuanto el individuo, sobrepasó los límites de la racional proporción.
Respecto a la gravedad de la culpa, este Juzgador, es del criterio, que su evaluación, se debe solamente a las circunstancias concurrentes que han rodeado al caso en particular, y que han producido el resultado dañosa, mas no así al resultado mismo o daño causado, como lo han querido reflejar el Ministerio Público y el Querellante, a los efectos de la aplicación de la pena correspondiente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano VICENZO DI GIORGIO POCARELLO , plenamente identificada en las actuaciones, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en contra de la ciudadana ERIKA SILVANA FERNÁNDEZ ABREU, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera: Se le impone una pena igual a SEIS (6) MESES de Prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Penal, en concordancia con el artículo 74, Ordinales 2° y 4° eiusdem, considerando para ello, que el acusado, no tuvo la intención de causar un mal de tal gravedad, así como las circunstancias de que no consta en los autos ni ha sido manifestado por las partes, de que el mismo haya presentado una conducta predelictual reprochable, ni antecedentes penales de ninguna naturaleza, aunado a ello, el manifiesto dolor que ha demostrado padecer el acusado por los resultados indeseados, tomando en cuenta la probada relación afectiva que le unía con la victima, acogiéndose quien decide a las teorías de la finalidad y necesidad de la pena. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se mantiene el estado de libertad del acusado, con fundamento a lo establecido en el artículo 367 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Yanet Villegas


ASUNTO: GK01-P-2002-000147