REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000163

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ LAYA
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: ABOG. (S), NELIDA MORILLO Y JOSÉ ANTONIO CASTILLO.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

En fecha 03 de Diciembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del ciudadano: JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ LAYA, debidamente asistido por los abogados, Nelida Morillo y José Antonio Castillo en su condición de Defensores Privados de confianza, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
"Me encuentro en esta sala en representación del Estado con la finalidad de sostener escrito acusatorio al ciudadano José Raúl Hernández Laya, por el delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el art. 457 y 80 todos del Código Penal, por los hechos que a continuación narrare:
En fecha 09 de abril del año 2001, siendo aproximadamente a las 12 del mediodía el ciudadano Laun Wong Eai Siu, se encontraba laborando en el Supermercado de su propiedad denominado Seng, ubicado en la Av. Sesquicentenaria con Ambrosio Plaza de esta Ciudad, en compañía de su hijo Guosi Liu y el ciudadano Jesús María Pinto, cuando se presentaron tres sujetos quienes simulando estar armados y bajo amenazas de muerte, lo despojaron de la cantidad de 30 mil bolívares en efectivo, tres kilos de jabón en polvo, dos potes de leche condensada la Campiña y dos litros de Cloro Lavan San, pasando en ese momento una Unidad Policial y el ciudadano Laun Wong Eai Siu, los llamó, indicándoles que los sujetos que salían del local lo habían despojado de lo antes descrito, practicando su detención de los ciudadanos José Raúl Hernández. En el transcurso del debate con las pruebas que se evacuarán, demostraré la culpabilidad del acusado por lo que solicitaré que se dicte una sentencia Condenatoria. Es todo".

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
"En nombre y representación del ciudadano José Raúl Hernández Laya esta defensa rechaza en todas sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito mencionado y demostraré, que el convencimiento va más allá de la duda razonable. Es todo”.

Seguidamente, se impone al acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se identifica como: JOSE RAUL HERNANDEZ LAYA, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 22-12-74, titular de la cédula de identidad N° 13.103.846, soltero, Buhonero, hijo de Reina Isabel Hernández Laya y José Raúl Hernández, residenciado en el Barrio Canaima, calle San Juan, casa N° 7683-18, cerca del Modulo Canaima, Valencia, estado Carabobo y expone:
"Si, deseo declarar. Y lo que tengo que decir es, que yo no tengo nada que ver en este asunto, a mi me detuvieron cuando iba en una bicicleta, yo salí de mi casa e iba por esa avenida y los funcionarios me detienen y hasta el día de hoy, no tengo nada que ver en esos hechos. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el acusado dejó constancia de los siguientes hechos:

Yo no conozco a esos ciudadanos. Me detienen como a las Doce y Media del mediodía por la av. Sesquicentenaria. NO sé porque me detienen, en el momento en que venía la patrulla yo seguí y la patrulla se atraviesa y me detiene. Yo salí de mi casa me pare en un Abasto, serían ya como la 1:00 o 1:15. La bicicleta no era mía, era de un amigo. Yo ni siquiera llegué a entrar al lugar donde ocurren los hechos.

En este estado, se suspende el acto por cuanto no se encuentra ninguno de los testigos promovidos por las partes y conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija su continuación para el día 09-12-04 a las 11:00 horas de la mañana. Se deja constancia que la defensa se compromete hacer comparecer a la ciudadana María del carmen Rodríguez. Quedando las partes presentes notificadas.

El día 09 de Diciembre de2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado José Raúl Hernández Laya, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, continuando con la recepción de las pruebas.

Seguidamente se continua con la recepción de pruebas y se hizo comparecer al ciudadano:
IBIS LEONARDO RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 14.714.473, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
"Se tiene conocimiento el día de guardia, del procedimiento que hizo la policía del Estado, nos trasladamos, llegamos al lugar y efectivamente el dueño del Supermercado manifestó que dos sujetos habían entrada y bajo amenaza de muerte los despojan de ciertos objetos, luego salen y pasa la policía, este les manifiesta lo sucedido y los detienen. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

Me entrevisté con el dueño del Supermercado.
Eso fue en Abril del año 2001.
No se la dirección, pero se llegar a la misma.
Sólo acompañe al técnico, no formé parte de la investigación.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
DE LA CRUZ HERNANDEZ JOSE ALFREDO, titular de la cédula de identidad 13.755.654, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
"Para ese momento me desempeña en el Departamento Técnico para el día del procedimiento me encontraba de guardia y me traslade con mi compañero Ibby Rodríguez hacia el sitio que teníamos la dirección a través de los funcionarios de los policías del Estado, al llegar nos entrevistamos con el dueño, nos dio libre acceso, realizamos inspección Ocular y mi compañero se encarga de entrevistar a las victimas y testigos. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos.

No se recabó Se trataba de un Supermercado.
El sitio se encuentra en la Av. Sesquicentenaria.
evidencia física de carácter criminalístico.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
JOSE JOSE BORGES MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.735.467, policía del estado Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expone:
"El día 19 de abril de 2001 encontrándome de servicio pasábamos por la Av. Sesquicentenaria en un supermercado un ciudadano nacionalidad China nos hace seña de que se esta cometiendo un delito en su negocio y procedimos a detener a dos de los ciudadanos, el otro se dio a la fuga. Los trasladamos al Comando y luego se puso a la orden de la Fiscalía. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, el testigo dejó constancia de los siguientes hechos.
1) Eso fue como a las 12 a 12:30 del mediodía.
2) En la av. Sesquicentenaria.
3) El dueño, Manifestó que lo estaban despojando de lo que había
hecho en el transcurso del día, 30 mil bolívares y otros objetos.
Aquí esta uno solo.
Nunca vi al que estaba adentro sino los que estaban fuera del lugar
Uno hace este tipo de actas de acuerdo a la declaración a la victima, y esta manifiesta si reconoce.
Le puedo asegurar que eran dos personas.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
LAU WONG WAI SIU, Se deja constancia, de que el Tribunal lo impuso del juramento y a pregunta formulada por el Tribunal manifestó en sala que:
“Nunca en su vida había visto al acusado”.

Evacuados como han sido las testimoniales se procede a la lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
Seguidamente la Fiscal solicita la palabra, la cual le fue concedida y en tal sentido expone:
"Consigno las pruebas documentales, pero renunció a su lectura"

La defensa manifiesta estar de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal.

DE LAS CONCLUSIONES
Concluido como ha sido la evacuación de pruebas el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal para que expongan sus conclusiones, en tal sentido expone:
"Esta representación luego de analizar las testimoniales de la victima y funcionarios policiales que comparecieron a este juicio, quiere resaltar que, al momento de presentar su acusación el Ministerio Público, contaba con un acervo probatorio, pero ha quedado demostrado que han cambiado las circunstancias que motivaron a esta representación fiscal a presentar la acusación. La victima manifestó que no reconocía al acusado, mal podría el Ministerio Público, solicitar que se le condene. Igualmente solicito al Tribunal expida copias para efectuar el procedimiento respectivo, en relación a los funcionarios.
Esta representación Fiscal se ve en la necesidad de solicitar sentencia absolutoria por no poder sostener la acusación, conforme al art. 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y el art. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así mismo solicito se exonere al Estado al pago de las costas procesales. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
“Con relación a lo que manifestó el Ministerio Público, respecto a la victima, a pregunta formulada por el Tribunal que si mi defendido era una de las personas que entro a su establecimiento comercial y este manifestó no reconocerlo.
La defensa en este estado solicita una sentencia absolutoria, por cuanto, el Ministerio Público, no demostró la culpabilidad de nuestro defendido.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del acusado, JOSÉ RAÚL HERNÁNDEZ LAYA, fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal Venezolano,

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se desprende suficientes pruebas que vinculen alguna conducta desplegada por el acusado que guarde vinculo causal con los hechos que le imputa la representación fiscal, elementos estos que no han sido capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal. Corresponde al ente acusador en este caso al Ministerio Público la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa, la debilidad o escasez de estos elementos de prueba, elementos estos que en su contenido sin duda alguna condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ LAYA.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio del estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JOSE RAUL HERNANDEZ LAYA, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos de Código Penal, según acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia ordena el cese de toda Medida de coerción que pese sobre el mismo con ocasión de la presente causa. Y en virtud de que el acusado de autos, se encuentra en los actuales momentos cumpliendo pena en el Internado Judicial Carabobo, según consta en la causa signada con el N° GL01-P-2002-000049, seguida por ante el Tribunal N° 1 en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, es por lo que deberá permanecer en el mencionado Internado Judicial, a los fines antes señalados. Así mismo, exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes presentes notificados. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Yanet Villegas


ASUNTO: GK01-P-2003-000163