REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL. GK01-P-2003-000248

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA y
PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA
DELITO: ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: ABOG. GLORIA RAMIREZ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA y HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA, debidamente asistidos por la abogada, Gloria Ramírez, en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al Primero de los nombrados, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al segundo de los acusados.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“"Me encuentro en esta sala en representación del Estado. Acusa a los ciudadanos Pedro Gallardo y Héctor Gallardo por los siguientes hechos:
En fecha 13 de marzo del año 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se desplazaba caminando la ciudadana María Elena Pérez, cerca de su residencia en la Urb. Alicia Pietri de Caldera, manzana E-3, casa N° 10, Los Guayos estado Carabobo, cuando un sujeto desconocido la sometió usando la fuerza física, lanzándola al suelo, despojándola de una cadena de oro con dos dijes, saliendo en veloz carrera. Mientras esto sucedía era observado por la ciudadana Arévalo Terán Rita, quien la ayudo y le manifestó que ese sujeto era Pedro Gallardo y que el mismo residía cerca del sector y se la pasaba robando junto con su hermano de nombre Héctor Gallardo. Posteriormente funcionarios de la Policía Municipal de Los Guayos, agente Rojas Willi y Agente Ojeda Edinson a eso de la 9:30 horas de la mañana se encontraban realizando un recorrido por la Urb. Alicia Pietri de Caldera, cuando lograron observar a dos sujetos en aptitud sospechosa, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida en velos carrera, siendo perseguidos y capturados. De los hechos narrados esta representación Fiscal imputa al ciudadano Gallardo Brizuela Pedro Antonio, la comisión de los delitos de Robo Simple y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al ciudadano Gallardo Brizuela Héctor Ramón, el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con las pruebas que traerá en el transcurso del debate demostraré la responsabilidad de los prenombrados acusados. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
“En representación de los ciudadanos Héctor Gallardo y Pedro Gallardo, una vez más rechazo las imputaciones hechas por el Fiscal en contra de mis representados, toda vez que los mismos, según su versión, fueron detenidos el 23 de marzo de 2003 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, violentándose garantías que les amparaban para ese momento, y ello en virtud de que no fueron detenidos en la calle, sino, dentro de su casa, situación esta que será corroborada por los testigos de la defensa, quienes serán oídos por el ciudadano Juez, razón por la cual, solicito con el debido respeto del Tribunal, y una vez oído los testimonios durante el desarrollo del debate tenga a bien dictar sentencia absolutoria, por cuanto Pedro Antonio Gallardo, jamás cometió el delito de Robo y respecto al delito de Posesión, cursa en el expediente resultados positivos, pudiéndose adecuar su conducta a la de consumo, para lo que se requeriría en todo caso, un tratamiento a través de las llamadas Medidas de Seguridad, reiterando una vez más mi solicitud de decisión de no culpabilidad. Es todo”.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal tiene fijados otros actos, se suspende el juicio conforme a lo previsto en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija su continuación para el día 09-12-04 a las 9:00 horas de la mañana, dejándose constancia, de que se encontraban presentes los funcionarios Kelvin Romero, CI. 12.313.830 y Eduard Yohan Caldera, CI: 15.657.289, quienes quedaron debidamente notificados.

El día 09 de Diciembre de 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida a los acusados, PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA y HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior.

Seguidamente, se impone a los acusados PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA y HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes luego de ser debidamente identificados en el Acta, manifestaron:
"No vamos a declarar en estos momentos”

Seguidamente, se inició la etapa de recepción de la pruebas, por lo que el Tribunal solicitó al ciudadano Alguacil, que verificara la posible presencia de los expertos y testigos, promovidos por el Ministerio Público, quien manifestó que en las afueras de la Sala, no se encuentran presentes, ni expertos ni testigos, dando por concluida la fase de evacuación de las pruebas .

DE LAS CONCLUSIONES
Concluida como ha sido la fase de recepción de pruebas, el Tribunal concede la palabra a las partes, a los fines que expongan sus Conclusiones.

Seguidamente el ciudadano Fiscal solicita la palabra, la cual le fue concedida, y expuso:
"En fecha 30 de noviembre se dio apertura al presente juicio y se citó a la victima, testigos, funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de los Guayos, así como a los adscritos al C.I.C.P.C., y a los expertos que realizaron pericia en materia de droga, se suspendió el juicio para dar una nueva oportunidad a que comparecieran los referidos ciudadanos en el día de hoy.
Esta representación del Ministerio Público, también por su lado hizo del conocimiento de la victima, testigos, funcionarios policiales de la Policía de los Guayos y del C.I.C.P.C., así como de los expertos que practicaron las experticias. Y visto el resultado de que no han comparecido a esta audiencia el cual es ratificado por el ciudadano alguacil de este Tribunal, lo cual da como resultado que el Ministerio Público no tiene el mismo acervo probatorio con el que contaba para el momento en que tomo el acto conclusivo de acusación, porque consideraba que existían elementos serios para proceder a la misma, es por lo que ahora, con fundamento en el art. 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en relación con el art. 108 Ordinal 7 del C.O.P.P., solicito del ciudadano Juez y como parte de buena fe, la Absolución de los ciudadanos Héctor Gallardo Brizuela y Pedro Antonio Gallardo Brizuela. Igualmente solicito la Absolución de las costas procesales, en virtud de que el Ministerio Público, si tuvo fundamentos serios para formular la acusación. Es todo”.

Seguido de la exposición del Ministerio Público, se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
" Oída la exposición del Ministerio Público, en relación con las resultas relativas a la comparecencia de los testigos, expertos y funcionarios, vista esa circunstancia y visto la argumentación del ciudadano Fiscal, como ha solicitado la absolutoria, la defensa se adhiere a dicha solicitud, toda vez que las razones formuladas por el Ministerio Público, son valederas, pero si bien esto, es así, la defensa tenia sus testigos que iban a desvirtuar lo imputado por el Ministerio Público, puesto que mis defendidos son inocentes. Es todo”.

Luego de oídas a las partes, no se aperturó el derecho a réplica, por cuanto las partes desistieron del mismo, por lo que se dejó constancia de ello en el Acta.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Alejandro Nicolás, en contra de los acusados, PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA y HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA, fue por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al Primero de los nombrados, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al segundo de los acusados.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público no se han podido evacuar, suficientes pruebas que vinculen alguna conducta desplegada por los acusados, a pesar de la diligencia e insistencia de hacer comparecer a los testigos ofrecidos por la Vindicta Pública, que guarden vinculo causal con los hechos que se les imputa, y que sean capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a todo acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa, existe debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen a los acusados como responsables, falta de elementos probatorios esta, que en su contenido, sin duda alguna, condujeron al Ministerio Público a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos GALLARDO BRISUELA HECTOR y GALLARDO BRISUELA PEDRO.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio del estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO GALLARDO BRIZUELA y HECTOR RAMÓM GALLARDO BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO SIMPLE Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos 457 del Código Penal, y 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al primero de los nombrados, y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al segundo de los acusados, según acusación formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia ordena la inmediata libertad de los mencionados ciudadanos, así como el cese de toda Medida de Coerción Personal, que pese sobre los mismos. Se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí decide, que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para someter a los acusados al arbitrio jurisdiccional, aunado a que los mismos, han estado asistidos por Defensa Pública. Y así se decide. Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.


EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Yanet Villegas
ASUNTO: GK01-P-2003-000248