REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GP01-S-2004-1852

JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALÍA: SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: ISMAEL ANTONIO GUZMÁM GUZMÁN
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO
PROCEDIMIENTO: ADMISIÓN DE HECHOS
TIPO DE DECISIÓN. SENTENCIA CONENATORIA



Con fecha 08 de Diciembre de 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con el N° GP01-S-2004-1852, seguida al Acusado ISMAEL ANTONIO GUZMÁM GUZMÁN, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer Aparte del Código Penal, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por el ciudadano Juez Profesional Adhemar Aguirre Martínez, quien luego de verificar la presencia de las partes, declaró abierto el Juicio Oral y Público.
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, quien expuso:
"Me encuentro en esta sala en mi condición de Fiscal del Ministerio Público a los fines de presentar acusación en contra del ciudadano Ismael Antonio Guzmán, de los hechos ocurridos en fecha 02-09-04, siendo las 9:40 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Naguanagua, al momento que se encontraban haciendo labores de patrullaje por la av. Universidad, a la altura del Centro Comercial Yumbo Market, se les acercó una ciudadana quien se identificó como María Bracamonte, indicando que un sujeto que se encontraban dentro de la camioneta de pasajeros de la cual se acaba de bajar, intento despojarla de su cartera dentro del referido transporte colectivo, así mismo indicó que la camioneta de pasajeros estaba estacionada frente al Centro comercial Yumbo Market, una vez que la camisón policial llega al sitio, procedió a abordar a la Unidad de transporte colectivo, observando que varios ciudadanos mantenían retenido a un sujeto y manifestaron que este mismo sujeto había lanzado un teléfono celular que minutos antes le había sido despojado a la ciudadana Mary Vásquez, dentro de la unidad de transporte, la comisión policial procede a detener a dicho sujeto.
En este estado esta representación Fiscal cambia la calificación jurídica de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 en su Tercer Aparte del Código Penal, por Robo arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal.
Ratifico los medios probatorios presentados en la Acusación. Es todo”.

Oída la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal admite la misma en contra del ciudadano Ismael Guzmán, por el delito de Robo Arrebatón, así mismo admite las pruebas ofrecidas.

Seguidamente se le impuso al acusado ISMAEL ANTONIO GUZMÁM GUZMÁN, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del mismo.
En este estado, el acusado manifestó su deseo de querer declarar, y luego de ser debidamente identificado, como: GUZMAN GUZMAN ISAMEL ANTONIO, venezolano, natural de Puerto Ordaz, estado Bolívar, fecha de nacimiento 03-12-84, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.481.734, hijo de Aura Guzmán y Alejandro Leiba, residenciado en la Calle El Torito, sector 23 de Enero, casa N° 16, “La Guásima”, estado Carabobo expuso:
“ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal que se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso:
“Hago del conocimiento al Tribunal, que mi representado, privadamente, me ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, imputados por la ciudadana Fiscal y objeto del presente proceso, razón por cual solicito a la ciudadana Juez la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la rebaja de pena aplicable en dicho caso. Es todo”.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de que la presente causa, se ha proseguido por el Procedimiento Breve. Y oída la volunta del acusado de admitir los hechos, y considerando, que nos encontramos dentro de las condiciones permisibles del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que declara procedente la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos como lo hace referencia la citada norma, y en consecuencia pasa a dictar sentencia Condenatoria en los siguientes términos:
Condena al acusado, GUZMAN GUZMAN ISAMEL ANTONIO, como autor responsable del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 Único Aparte del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISIÓN, lo cual se desprende de la aplicación de los artículos 458 en su Único Aparte en concordancia con el artículo 74 en sus Ordinales 1° y 4°, ambos del Código Penal, considerando para la aplicación de dicha pena que el acusado era menor de 21 años para el momento de la comisión de los hechos y no consta en las actuaciones, que el acusado haya tenido antecedentes penales de ningún tipo, ni conducta predelictual reprochable, aplicando así mismo la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, segunlo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, por cuanto estuvo asistido de Defensa Pública. Igualmente, se ordena la inmediata libertad del acusado por cuanto se determina de las actas procesales que el mismo ha cumplido con la pena impuesta, en razón de haber estado recluido en el recinto carcelario desde el día 06-09-04, así como, el cese de cualquier otra medida de coerción personal relacionada con la presente causa. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese.



EL JUEZ TERCERO EN FUNCION DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ





La Secretaria
Abog. Yanet Villegas


ASUNTO: GP01-S-2004-001852