REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2003-000323
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: MARCOS SÁNCHEZ TORREALBA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSOR: ABOG. MENDONZA YENY CELINA.
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
En Audiencia Oral y Pública, de fecha 09 de Diciembre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas Gj01-P-2003-000323, seguida en contra del acusado: MARCOS SÁNCHEZ TORREALBA, plenamente identificado en los Autos, a quienes la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abog. Teresa Claret Méndez, formuló acusación por la presunta comisión del delito de, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el artículo 375, en su Aparte Primero, ambos del Código Penal
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal quien expone:
“El día domingo 28-09-2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la victima (Se omita la publicación del nombre, por tratarse de una menor de edad), de 8 años de edad, se encontraba en el interior de su vivienda, ubicada en el barrio los Alabaré de campo de Carabobo, en compañía de su madre y su padrastro, cuando se introdujo de manera repentina y aprovechando que no estaba la puerta, el imputado Marcos José Sánchez Torrealba, quien es conocido de la familia y vecino del sector, quien para el momento estaba ebrio y llevaba un vaso, al parecer con bebida alcohólica, le ofrece ayuda al padrastro de la víctima quien se niega a aceptarle pero este insiste, pocos minutos después el imputado pide permiso para usar el baño de la casa, y el padrastro lo autoriza, este aprovecha que la niña está en el cubículo siguiente al baño y aprovecha para manosear a la niña y le mete sus dedos en los genitales, la niña le dice que la deje quieta y este sale del baño y sigue hablando con el padrastro de la menor, luego éste se va supuestamente a comprar mas bebidas alcohólicas y regresa a la casa de la niña, le pide nuevamente autorización al padrastro porque supuestamente le habían caído mal las bebidas que se había tomado, se introduce nuevamente al cubículo de la ducha y consigue a la niña que no había terminado de bañarse y le introduce nuevamente sus dedos en la parte genital y la manosea, la niña vuelve a pedirle que se vaya y éste nuevamente sale del baño y se pone a conversar con el padrastro de la niña, la niña sale del baño asustada y le cuenta lo sucedido a su hermana de nombre (nombre omitido, en preservación de los derechos de la victima), y esta llama a la madre y le dice que el hombre que estaba hablando con su papá estaba tocando a su hermana, la madre se sorprende e interroga a la víctima y la niña le confirma los hechos, la madre sale y pide ayuda a sus vecinos, quienes proceden a agruparse y detienen al imputado y llaman a la policía. Es todo”
Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensora, quien manifestó:
“Mi representado solicita el derecho de palabra”.
Oída la anterior exposición, se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 Ord. 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser debidamente identificado, expuso:
“Me declaro responsable por los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público, y solicito en este acto al Tribunal, que me imponga de la pena correspondiente por el delito que he cometido. Es todo.“
En este estado, se le da la palabra a la Fiscal, quien expone:
“Oída la manifestación voluntaria del acusado, quien se declaró responsable de los hechos por los cuales fue acusado, renuncio a la evacuación de las pruebas ofrecidas. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone:
“Me adhiero a lo manifestado por mi representado y solicito la aplicación de la pena en su límite mínimo, en virtud de lo establecido en el artículo 74 Ord. 4° del Código Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado, quien expuso que:
“Admite los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, aunado, a las pruebas ofrecidas, señalan al acusado como autor de los hechos por los cuales se le acusa, y a que su declaración ha sido clara, voluntaria y sin algún tipo de presión ni juramento, tal y como lo señala nuestra Carta Magna en su articulo 49, Ordinal 5° en su Aparte Único, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración algunas de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme al Ordinal 4° del mencionado artículo. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron objeto de un cambio de calificación Jurídica en esta Audiencia de Juicio Oral y Público, como ha sido señalado ut supra. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto de la Presente causa.
DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Teresa Méndez, en contra del acusado MARCOS JOSÉ SÁNCHEZ TORREALBA, fue por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377, en concordancia con el 375 en su Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio de la confesión, así como de las pruebas ofrecidas, que señalan al acusado como autor de los hechos que se le imputan, y siendo del criterio, de que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en la oportunidad procesal en que se encuentra la presente causa, es decir, en la oportunidad en que se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de Autos, ciudadano: MARCOS JOSÉ SANCHEZ , plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en concordancia con el artículo 375, en su Ordinal 1°, ambos del Código Penal, imponiéndole el cumplimiento de una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, lo establecido en el articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, teniendo en cuenta el hecho de que no constan en las actuaciones, que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.
EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ.
La Secretaria
Abog. Lonet Gainza Medina
ASUNTO: GJ01-P-2003-000323
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