REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2004-000400

TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA y
JUAN ERNESTO VARGAS
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA


En fecha 12 de Noviembre de 2.004, en audiencia especial a los fines de constituir el Tribunal en Unipersonal, solicitada por la defensa, y oída como fuere la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, formulada por la Abog. Carmen Eneida Alves, quien procede en su condición de Abogado Defensor Pública de los acusados NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA y JUAN ERNESTO VARGAS, debidamente identificados en Autos, y quienes se encuentran privados judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal N° 9 de Control en fecha 02 de Julio de 2.004, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Segunda de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y COMLICIDAD EN ROBO AGRAVADO respectivamente, quien expone:
“Solicito al Tribunal, tenga bien revisar la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos Naryibi del Carmen García Kluka y Juan Ernesto Vargas, y en consecuencia acuerde sustituirla por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las siguientes circunstancias: Mi representado mantienen arraigo en la jurisdicción del estado Carabobo, el ser asistido por la Defensa Pública, desvirtúa las posibilidades económicas que les permitiesen fácilmente abandonar el país, en cuanto a la pena posible que pudiera imponerse, especialmente en relación a la ciudadana Naryibi del Carmen García Kluka, no excede de 10 años, por tratarse de un delito en grado de complicidad, así mismo, en cuanto al daño causado se observa que los bienes despojado a la victima fueron recuperados, no existe peligro de fuga, tienen excelente conducta predelictual. Consigno constancia de buena conducta de la acusada, constancia de trabajo, constancia de residencia de ambos acusados con sus respectivos respaldos. Aunado a ello, mi defendida es madre de dos lactantes y un niño, y a tales efectos, consigno partida de nacimiento de los menores, así como certificado de estudio de mi defendida emanado de la secretaria de desarrollo y seguridad social, es todo”.

Este juzgador, luego de revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que cursan por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos por la defensa y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que:
En primer lugar, que de los recaudos ofrecidos por la defensa se desprenden fundadas razones, capaces de desvirtuar la presunción de peligro de fuga, de la acusada Naryibi del Carmen García Kluka, establecido en el articulo 251 del C.O.P.P. aunado a los señalamientos contenidos en el Parágrafo Primero del articulo in comento, tomando para ello el tipo penal o la pena que llegare a imponerse, descrito por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, por lo que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según las modalidades contenidas en los Numerales 3., 4., y 6., consistentes en: La presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. La prohibición de salida del país, sin la previa autorización del Tribunal, y la prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares.
SEGUNDO: Con respecto al acusado, Juan Ernesto Vargas, el Tribunal, acuerda mantener la medida de privación de libertad por cuanto la entidad del presunto delito que se le atribuye al acusado, excede de los limites establecido en el Parágrafo Primero del articulo 251 del C.O.P.P, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, JUAN ERNESTO VARGAS, plenamente identificado en los Autos, y DECRETA a favor de la acusada NARYIBI DEL CARMEN GARCÍA KLUKA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, según las modalidades contenidas en los Numerales 3., 4., y 6.,. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano



ASUNTO: GP01-P-2004-000400