REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL. GK01-P-2001-000039

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: FREDDY EDUARDO SALAZAR DÍAZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: BLANCA ZULINA JIMÉNEZ
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En fecha 23 de Noviembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, éste Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, dio inicio al presente Juicio, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del ciudadano: FREDDY EDUARDO SALAZAR DÍAZ, debidamente asistido por la abogada, Blanca Zulina Jiménez en su condición de Defensora Pública, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el 457, ambos del Código Penal.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Juicio Oral Y Público:
Seguidamente, se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expone:

"Esta representación se encuentra en esta Sala, a fin de sostener la acusación presentada en contra del ciudadano Freddy Salazar, en virtud de que en fecha 22 de agosto del año 2001, la ciudadana Natali Quintero, abordó una camioneta de la Línea Unión Barrio La Loma y de repente se montó un ciudadano y se le sentó a un lado y la amenazó con un cuchillo y le dijo que le diera las prendas y el dinero, luego este se bajó de la camioneta. La ciudadana victima, se baja posteriormente y se dirige a un puesto policial y manifiesta lo sucedido, salen a hacer un recorrido y logran avistar al ciudadano, a quien le decomisan los objetos que le quitara a la ciudadana, por tal motivo el Ministerio Público probará, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores y la victima la responsabilidad del prenombrado ciudadano, por el delito de Robo Agravado. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone:
"Evidentemente, el estar aquí en este Juicio, es a los fines de probar la inocencia de mi representado, por lo que le alego como premisa la presunción de inocencia y en razón de ello sostengo como se evidencia de las actas el tipo de ciudadano que es mi representado, es casado y con hijos, es una persona que trabaja, estimada en la zona donde reside.
Esas actas fueron promovidas y admitidas, la fiscalía no podrá probar el hecho delictivo que se le esta imputando, la ciudadana victima compareció a la Audiencia Preliminar, y manifestó que una vez que vio a mi representado no era la misma persona que la había conminado, por lo que con los demás elementos de pruebas probaré la inocencia de mi defendido. Es todo”.

Oída las exposiciones de las partes se impone al acusado FREDDY EDUARDO SALAZAR DÍAZ, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser debidamente identificado en el Acta, manifestó:
"No voy a declarar en estos momentos, lo haré en el transcurso del juicio".

Ahora bien por cuanto la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debe comparecer a la continuación de un Juicio Oral y Público, con la ciudadana Juez N° 6, de este Circuito Judicial Penal, con la anuencia de la defensa, se suspendió el acto, fijando su continuación para el día 30-11-04 a las 9:00 a.m., conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia, de que se encontraban presentes los funcionarios Kelvin Romero, CI. 12.313.830 y Eduard Yohan Caldera, CI: 15.657.289, quienes quedaron debidamente notificados.


El día 30 de noviembre de2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado Freddy Eduardo Salazar Díaz, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, continuando con la recepción de las pruebas.

Seguidamente, se hizo comparecer al ciudadano:
REYES TESORERO HANS CRHISTIAN, quien se desempeña como funcionario policial, Agente adscrito al C.I.C.P.C., Sub- Delegación Carabobo, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
"Para la fecha en que se efectuó la experticia de reconocimiento legal, solo se describieron los objetos, en este caso: Un receptáculo, color negro, uso portátil, un bolsito de tipo koala, un arma blanca tipo cuchillo, papel moneda, los cuales de identificaron en la experticia, en este caso eran 12, unos de 500 bolívares y otros de 1.000 bolívares, un reloj pulsera, tres cédula de identidad, se fueron revisando cada uno y evaluados como tal. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos:

El procedimiento donde solicitaban la experticia fue recibido por los
funcionarios de guardia.
2) No se pudo constatar algún tipo de impresión dactilar.

Seguidamente se hizo comparecer al ciudadano:
ROMERO HIGUERA KELVIN HERNAN, quien es funcionario policial, Distinguido adscrito al Comando Policial Móvil, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, entre otras cosas expuso:
"Para agosto de 2001, me encontraba yo a la altura de la avenida Lara, se nos acercó una ciudadana y nos comentó que le habían robado unas prendas, dimos un recorrido y ella logró reconocer al ciudadano que la había robado, se detuvo, se le leyeron sus derechos y se puso a la orden de la Fiscalía. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos

La persona aprehendida en ese momento, se encuentra en esta Sala.
Mi compañero Caldera es que hace la requisa y le encuentra en un Koala, unas cédulas, que dijo que eran de su mamá y su papá, siete mil bolívares en billetes de 1000 y 500.
El procedimiento sólo lo practica la comisión policial en presencia de la ciudadana.
Yo no presencié el hecho, eso fue en una Unidad de Transporte.
El acusado, no cargaba cédula propia, él nos suministró sus datos.

Seguidamente, y por cuanto no se encontraban más testigos para rendir declaración, se suspendió el acto conforme a lo establecido en los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose su continuación, para el día 07-12-04 a las 9:30 horas de la mañana, ordenándose la comparecencia de los testigos y expertos por la fuerza pública, e instando al Ministerio Público y a la Defensa para hacerlos comparecer. Se dejó constancia, de que la boleta de citación de la victima, se entregó al Ministerio Público, a los fines de hacer entrega de la misma.

El día 07 de Diciembre de2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia de Continuación del Juicio Oral, en la causa seguida al acusado Freddy Eduardo Salazar Díaz, se dio inicio al Acto, no sin antes hacer un breve resumen de lo acontecido en las audiencias anteriores, continuando con la recepción de las pruebas.

De seguidas se continuó con la recepción de pruebas y se hizo comparecer al ciudadano:
CALDERA POLANCO EDUAR YOHAN, quien se desempeña como Agente de Seguridad del Orden Público adscrito al Comando Rural ubicado en Boquerón, quien luego de ser debidamente identificado y juramentado, expuso:
"El 22 de agosto de 2001 me encontraba de servicio en la avenida Lara en compañía de mi compañero Romero aproximadamente a la 01:00 de la tarde, y se nos acercó una ciudadana de nombre Natali Quintero quien nos indicó que un sujeto la había amenazado con un cuchillo y la había despojado de sus pertenencias, y junto a la victima salimos a dar un recorrido y nos señaló a un ciudadano y al momento de revisarlo, en un koala negro tenia un cuchillo, un reloj de dama, cuatro cédulas, procedimos a llevarnos a la victima y a la persona señalada por esta a la Comandancia General y se puso a la orden de la Fiscalía. Es todo”.

A preguntas efectuadas por el Ministerio Público, por la Defensa y el Tribunal, la Testigo dejó constancia de los siguientes hechos:
La persona detenida en esa oportunidad, se encuentra en esta Sala.
Yo no presencié los hechos por los cuales me encuentro hoy aquí.
La victima, no nos demostró la propiedad del reloj
La aprehensión fue en la vía pública.

En este estado, luego de verificado, que no se encuentra alguna otra de las personas promovidas por las partes en calidad de testigo, se concluyó con la fase de pruebas testimoniales, por lo que se aperturó la recepción de pruebas documentales promovidos por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Se deja constancia que la ciudadana secretaria hizo lectura de la experticia N° 843 y del documento notariado suscrito por la ciudadana Natali Quintero.

DE LAS CONCLUSIONES
Concluida como ha sido la fase de recepción de pruebas, el Tribunal concede la palabra a las partes, a los fines que expongan sus Conclusiones.
En este estado, toma la palabra la ciudadana Fiscal DEL Ministerio Público, quien expone:
"Después de haber analizado cada uno de los testimonios de los funcionarios y expertos, donde dejaron claro que la persona que habían detenido el día 22 de agosto, y al que le habían encontrado unas pertenecías, ha quedado demostrado que la persona que le había despojado las pertenecías a la sra. Natally se encontraba en sala, esta representación hizo todo lo posible para traer a la victima a esta sala, pero la misma no fue posible, en virtud de la carencia de pruebas, el Ministerio Público, solicita la absolutoria, por el delito de Robo Agravado. Igualmente solicito al Tribunal exonere al Estado Venezolano del pago de las costas procesales. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone:
" Evidentemente, el Estado, por mandato de la Ley, solicitó la absolución, la defensa considera necesaria hacer los siguientes señalamientos:
Ciudadano Juez, en estas tres audiencias el Ministerio Público, presentó la deposición el perito que practicó la experticia, contestó a preguntas a la defensa, que no encontró huellas dactilares, los funcionarios policiales señalaron a preguntas de la defensa, que la detención fue practicada en fecha 22-08-01, para esa fecha se debía practicar tal detención con testigos instrumentales y en este caso no fue así, de tal manera que dicho procedimiento es completamente nulo, por ser contrario a la norma constitucional, además de esas consideraciones tenemos un documento público, de la declaración rendida por la victima, el cual surte sus efectos jurídico para ser valorado, lo que el Ministerio Público presentó, fue el aval de los funcionarios policiales, en base a ello es procedente la absolutoria de mi representado. Es todo”.

Se dejó constancia, de que las partes renunciaron al derecho a réplica y a contrarreplica.

DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. María Alejandra Rufo, en contra del acusado, FREDDY EDUARDO SALAZAR DÍAZ, fue por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 457 del Código Penal Venezolano,

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, no se desprende suficientes pruebas que vinculen alguna conducta desplegada por el acusado que guarde vinculo causal con los hechos que le imputa la representación fiscal, elementos estos que no han sido capaces por si solos o por su adminiculación entre ellos, de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado en el proceso penal.
Corresponde al ente acusador, en este caso al Ministerio Público, la carga de probar la responsabilidad o grado de participación del acusado en determinado hecho, pues bajo ninguna circunstancia pudiera concebirse que sea el acusado que tenga que probar su propia culpa. En el Caso que nos ocupa además de la debilidad o escasez de elementos de prueba que señalen al causado como responsable, debe señalarse con un importante elemento probatorio de descargo, el documento público que fuera admitido con carácter probatorio, evacuado por su lectura en esta sala de audiencias, constituido por una declaración jurada de la victima debidamente autenticado, mediante el cual la misma exonera de toda responsabilidad al acusado de los hechos que se le imputan, elementos estos que en su contenido sin duda alguna condujeron al Ministerio Público, a solicitar en esta audiencia, que se dictare una sentencia absolutoria a favor del ciudadano Freddy Eduardo Salazar.

DISPOSITIVA
Corolario de lo anterior, es por lo que este Tribunal en funciones de Juicio del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en los artículos 364, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: Dicta sentencia Absolutoria a favor del ciudadano FREDDY EDUARDO SALAZAR DIAZ, plenamente identificado en los autos, por la presunta comisión de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 ambos de Código Penal, según acusación formulada por la ciudadana Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia ordena la inmediata libertad del mencionado ciudadano así como el cese de toda Medida de coerción personal que pese sobre el mismo. Se exonera al Estado Venezolano al pago de las costas procesales a que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, por cuanto considera quien aquí, que el Ministerio Público tuvo suficientes razones para someter al acusado al arbitrio jurisdiccional, aunado a que éste (EL acusado), ha estado asistido por Defensa Pública. Y así se decide.
Remítase la presente causa en su oportunidad correspondiente al Tribunal en función de Ejecución. Regístrese y publíquese.




EL JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria.
Abog. Yanet Villegas


ASUNTO: GK01-P-2001-000039