REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000427

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: JORGE GUSTAVO ATALINO ORTIZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: RUBEN ANTONIO TUOZZO LINARES
TIPO DE DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


En fecha 30 de Noviembre de 2004, con ocasión de haberse llevado a cabo la Audiencia Oral y Público, convocada para ésa fecha, este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el ciudadano Juez Tercero, Abog. Adhemar Aguirre Martínez, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Tibisay Díaz, en contra del ciudadano JORGE GUSTAVO ATALINO ORTIZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tucacas, estado Falcón, nacido en fecha 26-97-62, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.950.513, residenciado en: Sector Los Sojitos, calle Principal, casa s/n, centro de San Joaquín, Estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Rubén Antonio Tuozzo Linares, en su condición de Defensor Privado de Confianza, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO , LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal Venezolano, respectivamente.

DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“La Fiscalía hace acto de presencia en esta Sala, para iniciar el juicio en contra del ciudadano Jorge Atalino Ortiz. Ratifico la acusación, así como las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juez Controlador en su oportunidad, por lo que se demostrará la responsabilidad de los siguientes hechos:
En fecha 10 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, el ciudadano Lugo Robles Resby José, quien se dirigía a bordo de una bicicleta de color rojo, rin 20, hacia la empresa “VICSON” de San Joaquín, estado Carabobo, por la vía transversal a la avenida Sucre, frente al club del Sindicato Heinz, observa que por la vía por donde se desplaza, se encontraban dos personas, uno se encontraba en el piso al lado de la bicicleta y otro que lo apuntaba con un arma de fuego, quien al intentar pasarlos, uno de los ciudadanos que vestía camisa roja manga larga, se volteó y lo apuntó con un arma de fuego, indicándole que se parara, estos sujetos le solicitan que les haga entrega del reloj de su propiedad, procediendo a golpearlo a la altura de la frente con la cacha del arma que portaba, la victima en virtud de la agresión hace entrega del mismo, y le es solicitado nuevamente la entrega de su cartera, manifestando el ciudadano Lugo Resby, que les haría entrega del dinero pero no así la cartera, optando el ciudadano Atalino Ortiz Jorge a golpearlo nuevamente en el rostro, causándole una herida abierta, despojándolo de su cartera, del contenido de la misma y de la bicicleta en la cual se trasladaba. Posteriormente, una comisión policial al mando del funcionario Hernández Leonel, procede a la aprehensión del prenombrado ciudadano, y le decomisa los referidos objetos, en virtud de la llamada radiofónica.
De los hechos narrados esta representación Fiscal imputa los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 460, 415 y 278 del Código Penal. Con las pruebas que se evacuarán en el transcurso del debate demostraré la responsabilidad del ciudadano Jorge Gustavo Atalino, por lo que solicito, que se dicte la respectiva sentencia condenatoria. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Técnica del acusado quien expone:
"Oída la exposición de la ciudadana Fiscal, esta defensa luego de haber conversado con mi representado va aceptar lo imputado por la representación Fiscal, pero, esta defensa es del criterio que la imputación del Porte Ilícito de Arma ya está implícita en el Robo Agravado, contenido en el art. 460 del Código Penal, considerando que se le esta imputando dos calificaciones jurídicas por un mismo hecho, por lo que solicito que no sea aceptada. En cuanto a la calificación jurídica en el art. 415 del Código Penal, el Ministerio Público manifestó que las lesiones ameritaron curación de 10 días por lo que la calificación que ameritarían, seria las contenidas en el art. 418 del Código Penal, solicito sea aceptado por el Tribunal dichos cambios de calificación. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal impone al acusado JORGE GUSTAVO ATALINO, del precepto Constitucional, conforme a lo previsto en le artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien luego de ser debidamente identificado expone:
"Como he escuchado, dijeron que todo fue cerca del Club Heins, no se donde queda ese club. Yo venía llegando esa noche, porque yo vivo en Cumaná, esa semana trabajé en una empresa en el Big Low Center, ese viernes cuando salí del trabajo y llego a la casa, me dicen que el niño estaba hospitalizado, y salí para el hospital, cuando llego al hospital, me dicen que le compre unas cosas, entro al hospital y me dicen que el niño tiene principio de Bronconeumonía, me fui para San Joaquín a comprar los remedios, luego me regreso al hospital y la Dra. me dice que el niño estaba muy mal, había que hacerle unas placas, salí de Guacara y me vine a pié al Terminal, llego a mi casa, y mi suegro me dice que si le hubiesen pagado la pensión me daba dinero, para que le hiciera las placas, salí a casa del compadre y el me regalo Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo). Salgo como las 11:00 de la noche, me fui para la casa y me puse a pensar y me decía que hago, salí, y lo que dijeron es verdad, yo nunca lo había hecho, lo hice por mis hijos, esa situación me hizo llegar hasta allá. Si cometí ese delito, pido perdón a Dios. Yo soy una persona que me gusta trabajar. La persona que me esta acusando no la conozco. Yo si cometí al delito. Es todo”.

Oídas como han sido, las exposiciones de las partes y del acusado, el Tribunal le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, a los fines de que exponga lo que tenga a bien exponer respecto a la recepción de la pruebas. En tal sentido la representante del Ministerio Público, expone:
"Oída la exposición del acusado, el Ministerio Público, desiste del ofrecimiento de las pruebas por cuanto el acusado, fue escuchado por todos, cuando manifestó que cometió el delito que se le imputó, admitiendo de esta manera, su responsabilidad y autoría en los hechos. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
"Oída la exposición de mi defendido, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo y carta de deporte, solicito el pronunciamiento sobre el cambio de calificación jurídica por cuanto, cuando detienen a mi defendido recuperan los objetos, podemos decir que el delito fue frustrado”.

"Oída las exposiciones de las partes, así como el desistimiento de la evacuación de las pruebas por parte de las mismas, este Tribunal, anunció un posible cambio de calificación jurídica, conforme a lo previsto en el art. 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 460 en concordancia con el art. 80, ambos del Código Penal, a lo que las partes no hicieron oposición alguna.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Oída como fue la manifestación libre y espontánea del acusado, quien expuso:
“Yo admito los hechos por lo cuales el fiscal me acusa en éste acto, me confieso responsable de los hechos que acaba de narrar el Ministerio Público, por cuanto yo cometí ese delito”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, recogido por nuestra Carta Magna Bolivariana en el articulo 49, Ordinal 5°, en su Aparte Único, el cual establece que:
“La confesión, solamente será válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”
Y cuya confesión, releva de prueba a la parte acusadora, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración que el acusado no registra antecedentes penales, a los efectos de que ello sea tomado en cuenta, como una de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme al ordinal 4° del mencionado artículo. Es por lo que el Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron objeto de cambio en la calificación jurídica, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, es decir, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el art. 460 en concordancia con el art. 80, ambos del Código Penal.


DE LOS DELITOS Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Tibisay Díaz, en contra del acusado, JORGE GUSTAVO ATALINO ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, se hace constar, que la misma fue cambiada en el desarrollo del debate, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal Venezolano.

Considera este Tribunal, que en el presente caso y atendiendo fundamentalmente a los medios de prueba presentados, así como a la manifestación clara y voluntaria del acusado de autos de CONFESAR SU PARTICIPACIÓN EN LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público ha formulado acusación en su contra, lo que a criterio de este juzgador, constituye en la etapa de la realización del Juicio Oral y Público, una confesión de parte, que releva al Ministerio Público de probar sus alegatos, que al acusado, JORGE GUSTAVO ATALINO ORTÍZ, no se le puede acreditar una conducta, capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal señalado en la acusación ofrecida por el Ministerio Público, pues evidentemente, aunque existe certeza del vínculo causal, con el resultado que fue objeto del presente juicio, o sea, con el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por haber desplegado el acusado, una conducta que encuadra dentro de una de las modalidades o condiciones a que hace referencia el articulo 460 del Código Penal, y puesto que de la narración de los hechos, narrados por la representante del Ministerio Público, se puede alcanzar, que a pesar de haber realizado todo lo necesario para consumar el delito antes señalado, este fue frustrado por la acción policial, una vez que el acusado no llegó a sacar del dominio de la victima los objetos producto del delito, como condición necesaria de la responsabilidad penal a los efectos de dictar una sentencia condenatoria respecto del delito imputado por la representante del Ministerio Público. Sin embargo, de la declaración misma del acusado, la cual, sin lugar a dudas, constituye un elemento de suma importancia para este juzgador al momento de decidir. Se pudo evidenciar, que el aquí acusado, ha desplegado una conducta, que encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tomando en cuenta para su calificación, que habiendo realizado todo lo necesario para la consumación del delito señalado ut supra, no fue materializada su intención, por circunstancias independientes de su voluntad. Por lo que a criterio del Tribunal, ha quedado suficientemente acreditada, su participación en el delito antes señalado.

DISPOSITIVA.

Corolario de lo anterior, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado, ciudadano JORGE GUSTAVO ATALINO ORTÍZ, plenamente identificado en las actuaciones, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, Ordinal 4°, 80 y 82 eiusdem, imponiéndole el cumplimiento de la pena correspondiente de la siguiente manera:
Se le impone una pena igual a SEIS (6) años de Presidio, de conformidad con lo establecido en el articulo 460 del Código Penal, en concordancia con los artículos 74, Ordinal 4°, 80 y 82 del mismo Código, tomando en cuenta para la aplicación de los límites de pena impuesta, que el acusado no presenta una conducta predelictual reprochable, ni se ha demostrado, que posea antecedentes penales de ninguna naturaleza. Así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem. Y así se decide. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente la presente causa al Tribunal en función de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.




JUEZ TERCERO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ



La Secretaria
Abog. Yanet Villegas



ASUNTO: GK01-P-2003-000427