REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Acusados: Alexander Manuel Bozzo Milena
Defensor: Abg. Adelia Pérez
Fiscal del Ministerio Público: Vigésima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes, en materia penal ordinaria, del Estado Carabobo.
Delito: Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.
Sentencia: Condenatoria.


Fijada para el día 16 de Noviembre de 2.004, la audiencia del Juicio Oral y Público en la causa seguida al Ciudadano ALEXANDER MANUEL BOZZO MILENA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 24 de octubre de 1.974, de 30 años de edad, Indocumentado, hijo de Gladis Antonia Meléndez y José Luís Bozzo Henriquez, residenciado en Barrio El Calvario, Calle Principal San José, Casa s/n, cerca de una Bodega del Sector Blanco, Valencia, Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público y estando presente el acusado y las partes, se le concedió la palabra al representante de la vindicta pública, quien narró los hechos, procediendo seguidamente a ofrecer las pruebas admitidas. Seguidamente al imponerse al acusado del precepto constitucional previsto y sancionado en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 349 de la Ley Penal Adjetiva, éste manifestó de manera voluntaria, libremente y a viva voz, al Tribunal su voluntad de admitir los hechos, solicitando a su vez, la imposición inmediata de la pena. Al conceder la palabra a la abogada defensora del acusado de autos, manifestó que oída la manifestación de su defendido, solicitaba la aplicación del procedimiento por admisión de hechos con la rebaja a que hubiere lugar. El Ministerio Público, al concedérsele la palabra, manifestó procedente que en éste estado procesal, que el acusado pudiese admitir los hechos, todo en base a los principios de celeridad y economía procesal. Estas circunstancias fueron consideradas por el Tribunal, como ajustadas a derecho, al no haberse producido la recepción de pruebas y el propio contradictorio y en consecuencia, procedió a dictar la sentencia aún cuando se trata del procedimiento ordinario, dictando únicamente la parte dispositiva, acogiéndose al termino legal para su publicación.

La circunstancia sobre la admisión de hechos en juicio, indefectiblemente conllevan a que éste Tribunal a efectúe una serie de consideraciones como punto previo:

PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Titulo III, artículo 376, establece el procedimiento especial por admisión de los hechos, como un mecanismo legal y eficaz para poner fin a los procedimientos de manera anticipada señalando en cuanto a su competencia a los jueces de primera instancia en función de control, por cuanto en principio se establece para la audiencia preliminar.

Si se efectúa una interpretación restrictiva y literal de la mencionada norma, pudiera decidirse a priori que estamos ante un planteamiento extemporáneo por haber precluido la oportunidad procesal para su invocación. No obstante considera éste Tribunal, que no debe realizarse un enfoque simplista en la interpretación de la norma, debiendo primar las consideraciones mas amplias ante los formalismos procesales, por lo que se imponen las motivaciones conducentes a otorgarle competencia al órgano jurisdiccional para conocer del asunto, surgiendo según la doctrina acogida por éste tribunal, la denominada competencia funcional sobrevenida o endo-procesal, bajo los principios constitucionales de economía y celeridad procesal, la cual ha sido esgrimida por otros tribunales de instancia de la República.

SEGUNDO: En el caso a resolver, si bien es cierto, no se corresponde con el procedimiento abreviado por flagrancia, donde se determina de manera expresa la competencia del juez de juicio para la admisión de los hechos, esto no es óbice para que en la audiencia pública no se conozca de un pedimento de esta naturaleza en un juicio donde esta ausente el procedimiento abreviado, ya que precedentemente se ha dicho, que existen supremos principios que enervan rigorismos procesales, tales como las garantías procesales del In dubio pro-reo, la justicia expedita y simplicidad de los procesos.
Estos principios invocados no solo se encuentran prescritos en nuestra legislación interna y han sido consagrado especialmente en nuestra Constitución Nacional, sino que son concordantes con pactos y convenios internacionales suscritos por la República., los cuales son de obligatorio cumplimiento, al ser más favorables en lo tratantes a materias relacionadas con derechos civiles y políticos, tal como el Pacto de San José, que en sus artículo 7 y 8 en los cuales se contemplan aspectos relacionados con la libertad personal y garantías judiciales, en concordancia con los artículos 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la referencia efectuada sobre la justicia en la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobiernos, realizada en la ciudad de Porlamar en 1.977, en donde se señaló: “ La administración de justicia con su contenido ético debe ser simple, accesible, pronta, ágil, equitativa e igualitaria. Ha de ser independiente en cuanto a sus actuaciones y a los criterios aplicados por los funcionarios judiciales, efectivos y flexibles, en lo que atañe a los mecanismos de solución de controversias, e idónea, en lo referente a la conducta profesional y ética de los funcionarios.
En lo que respecta al Código Orgánico Procesal Penal, los principios orientadores del mismo prevé las garantías procesales, tales como el debido proceso, la obligación de los jueces de decidir y el derecho a la igualdad ante la Ley.
La admisión de los hechos es una institución destinada a obtener una sentencia anticipada, en el caso in comento por razones desconocidas no fue planteada la admisión de los hechos en la audiencia preliminar, nada impide que a posteriori, de igual manera, se pueda obtener un resolución anticipada al debate oral y público en la fase de juicio, por cuanto no se puede sacrificar la justicia e intereses y derechos supremos de las personas por restriccionismo aparente en el orden procesal.
Un sistema judicial eficiente, debe hacer prevalecer el principio de lealtad procesal, lo cual está destinado entre otros fines al logro de una justicia pronta y cumplida. Si en el proceso penal existen suficientes elementos ofrecidos para demostrar las imputaciones efectuadas en contra del acusado, y éste a su vez admite su responsabilidad, no tiene sentido observar una serie de ritos procesales para demostrar lo que ya está suficientemente demostrado y por aplicación del principio pro-reo, tal reconocimiento no puede quedar aislado de la aplicación de la rebaja a la que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por la fuerza de los anteriores razonamientos y motivaciones expuestas y en uso de la competencia funcional y sobrevenida, éste Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según se desprende de la acusación del Ministerio Público y así fue ratificado en la audiencia por el mencionado representante de la vindicta quien expuso: En fecha 16 de Octubre de 2.001, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, se encontraba el adolescente Torrealba Castillo Andrés Daniel, conversando con su amigo Julio Cesar, en el frente de su casa, ubicada en la calle Boyacá, Valencia – Estado Carabobo, cuando son interceptados por el acusado Bozzo Milena Alexander, quien los amenazo utilizando un pico de botella, el cual coloco en el cuello de la víctima y obligo a los dos adolescentes a caminar hasta el segundo piso de un edificio en construcción, ubicado en la callo Rondón, una vez allí utilizando la fuerza física y bajo amenaza le ordeno a la víctima para que se acostara son un cartón que estaba en el piso, a ponerse las manos detrás del cuello, y le coloco aceite quemado en sus partes íntimas (ano), manteniendo acto carnal con penetración por vía ano rectal, además de producirle tres heridas punzantes en el talón izquierdo, los fundamentos de la presente Acusación Fiscal son: la declaración de la víctima Torrealba Castillo Andrés Daniel, la declaración del ciudadano Dávila Uzcategui Malaquias y la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, practicada a la víctima antes mencionada, suscrita por el Dr. Marcos Cruces. La calificación jurídica de un principio fue el de Violación, tipificado en el artículo 375 del Código Penal vigente. Los medios probatorios son las declaraciones de la víctima Andrés Daniel Torrealba Castillo, la del testigo referencial de los hechos Dávila Uzcategui Malaquias, y la del Médico Forense, Dr. Marcos Cruces, las pruebas documentales son: Oficio N° 08-F20-0-2072-01, de fecha 08-11-01, dirigido a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso, División de Antecedentes Penales; el Acta de Nacimiento de la víctima y la Experticia del Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense Dr. Marcos Cruces.

Siendo el caso que cuando se le concedió el derecho de palabra al acusado, estos manifestaron a viva voz: su voluntad de admitir los hechos, y sus defensas solicitaron la aplicación por el procedimiento de admisión de hechos, según el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Tribunal le concedió la palabra al Ministerio Público solo para que manifestara si considera o no la Admisión de los Hechos ante el Tribunal de Juicio, quien expuso: no se oponerse a la admisión de los hechos, en base a la economía procesal que el estado les señala, por lo tanto no hay problema a la admisión de los hechos, por lo que solicita se les aplique la condena correspondientes.

Con relación a la pena aplicable y a la rebaja por admisión de los hechos en oportuno exponer y alegar el voto salvado de la Magistrado Dra. Blanca Mármol de León, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual deja sentado su criterio en los siguientes términos: “Antes de su aplicación se desaplica la limitante de que la pena no puede bajar del limite inferior ya que carece de sentido admitir los hechos cuando existan circunstancias que pudiesen rebajar la pena a dicho límite inferior por ejemplo la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más de ese limite. Se hace obvio el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, violenta lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, porque le limita al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda, por lo siguiente: Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción. La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia. Para que esta renuncia al juicio por parte del imputado tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales. (Exp. N° 03-0343). Criterio éste que es compartido por éste Tribunal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al Ciudadano ALEXANDER MANUEL BOZZO MILENA, venezolano, natural de Valencia – Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-10-1974, de 30 años de edad, hijo de Gladis Antonia Meléndez y José Luis Bozzo Henríquez, Indocumentado, residenciado en la calle Principal San José, Casa S/N, Barrio El Calvario, cerca de una Bodega del Señor Blanco, Valencia, Estado Carabobo, grado de instrucción analfabeta, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, siendo que este delito tiene una pena de cinco (5) años de presidio en su límite inferior y diez (10) años en limite superior, que por aplicación del artículo 37 eiusdem, se tiene una pena aplicable de siete (7) años y seis (6) meses de presidio, la cual puede ser llevada hasta el limite inferior por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ibidem, toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales, ni por el delito que se le condenó, ni por ningún otro delito, por lo que su pena es la del limite inferior, es decir CINCO (5) años de presidio, y por aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve una rebaja de la pena hasta un tercio, es por lo que se CONDENA a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRESIDIO. Se exhonera al acusado al pago de las costas procesales, aún cuando haya resultado condenado, por la gratuidad de justicia y por su evidente grado de pobreza, una vez publicada la Sentencia y recibido las resultas de las notificaciones, será remitida al Tribunal de Ejecución, en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada de que le sea acordada una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada e impone las obligaciones señaladas en el Ordinal 3°: La presentación ante la Oficina de Alguacilazgo del acusado cada Ocho (8) días; Ordinal 6°: prohibición de acercarse a la víctima y ordinal 4°: la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estdo Carabobo.Cúmplase.
Jueza Segunda en Función de Juicio


Jalexi Sandoval de Sánchez

La Secretaria,



Yumirna Marcano