Valencia, 8 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000215

JUEZ 11° DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue en fecha 07 de Diciembre de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada bajo el GP01-P-2004-000215, una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien Presentó formal acusación contra, Gerardo González Quebrado, narró en forma sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como también señaló los elementos de convicción procesal en los que fundamentó su acusación, indicando que siendo aproximadamente las 5:30 de la tarde del día 08-05-2004, el ciudadano Quilarte Caicedo Juan José, se encontraba en el Terminal de pasajeros del Big Low Center, dejando su vehículo Marca Fiat, Placas XRX-968, en el estacionamiento del Terminal ubicado en la avenida 71 Zona Industrial Castillito, cuando regresa se percata que estaba un sujeto dentro del vehículo desincorporando del tablero el radio reproductor, por lo que rápidamente bloqueó la puerta del vehículo para no dejar salir al sujeto, en ese momento otro sujeto se le acercó a la victima empujándolo para huir del lugar en veloz carrera, percatándose la victima que unos funcionarios se encontraban cerca del lugar por lo que les hace seña para atraer su atención, seguidamente los funcionarios, lograron ver al ciudadano que les hace seña y lograron ver al sujeto que se encontraba encerrado dentro del vehículo y la victima informó que el mismo le había violentado su vehículo, pudiendo constatar que la cerradura del vehículo estaba violentada, los funcionarios procedieron a realizar el chequeo corporal, logrando incautarle un objeto de metal en forma de ganzúa, luego los trasladaron al Comando Policial; Ofreció como medios de Prueba Ofrecidos como el Acta Policial de fecha 08/05/04, suscrita por el Agente Minissale Mottola Carmelo Antonio, la Declaración del Ciudadano Quilarte Caicedo Juan José (Victima), la Declaración del ciudadano Sulbaran Sánchez Carlos José (Testigo), la Experticia de Reconocimiento del Vehículo de fecha 02/06/04, suscrita por el funcionario Gregorio Peña y la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19/05/04, Número 346, suscrita por el funcionario Gregorio Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, practicada a dos piezas denominadas comúnmente como GANZUA, las Testimoniales de los Expertos y Funcionarios Policiales y los Testimonios de las Victimas y Testigos. Solicitó igualmente sea admitida y sustanciada conforme a derecho la acusación presentada, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Gerardo González Quebrada, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por haberlo cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritos, se declare igualmente la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia, se sirva acordar el enjuiciamiento del imputado, mediante el respectivo auto de apertura a juicio.

Acto seguido la Ciudadana Juez impuso al imputado Gerardo González Quebrado del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expreso su deseo de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público, y se identificó de la siguiente manera: Gerardo González Quebrado, nacido en Caracas, de 39 años de edad, estado civil Soltero, fecha de nacimiento: 26/04/65, grado de instrucción Sexto Grado de Primaria, titular de la cédula de identidad Nro. 6.116.949, Profesión u oficio: Electricista, hijo de Carlos González y de Marianora Quebrada residenciado en Calle San Rafael, Casa N° 24, cerca del Estadio de Futbol de la Cidra, Naguanagua, Estado Carabobo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que vista la manifestación de su representado solicitó la rebaja correspondiente a la establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exonere de las costas y se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad e igualmente se acogió al Principio de la Comunidad de Pruebas, en caso de que mi representado no haga uso del medio alternativo.

Oídas las manifestaciones anteriores esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; de conformidad con el artículo 330, ordinales 2, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA CONTRA GERARDO GOZALEZ QUEBRADO, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEJICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y LAS DE LA DEFENSA Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, y lo que comportan las mismas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó a viva e inteligible voz: QUE ADMITIA LOS HECHOS. Oída la manifestación de voluntad por parte del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, se mantuvo la medida cautelar sustitutiva decretada en su oportunidad, no se Declara la Apertura de Juicio Oral y Publico, sino que inmediatamente se entró a imponer Sentencia Condenatoria de conformidad con el ordinal 6° del articulo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando penado el ciudadano GERARDO GOZALEZ QUEBRADO a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISION CON LAS DEDUCCIONES DE LEY COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL Código Penal, que son la Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, quedando exonerado al pago de costas de conformidad con el articulo 265 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, condena ésta que resultó de tomar el Término medio de la pena aplicable al delito imputado que es de CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, que sería de SEIS (06) años, deduciéndole a los SEIS (06) años de prisión, la mitad de la pena por la admisión de los hechos, que sería TRES (03) años de prisión, quedando la pena luego de estas deducciones en TRES (03) años de prisión. Así se decidió. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 08 días del mes de Diciembre de 2004. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA