REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 17 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-011280

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
FISCALÍA: 3ª DEL MINISTERIO PUBLICO
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA

Vista la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA interpuesta por la defensa del imputado de autos, ciudadano JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, natural de PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 27/10/ 1.980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.242.601, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo DALIA FRANCISCA GUTIÉRREZ (V) y MARCO GONZÁLEZ (V) y domiciliado: PUERTO CABELLO URB. RANCHO GRANDE, CALLE 27, BLOQUE I, APARTAMENTO 001 PLANTA BAJA, la defensa solicitó por medio de los anteriores escritos la revisión de la medida judicial de privación de libertad decretada por este Tribunal en contra de su patrocinado, fundamentando su petición en los artículos 264, 40, 23 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de resolver la solicitud que antecede observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 01-12-04 se celebró audiencia especial de presentación de imputados en donde se le decretó al patrocinado del solicitante, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en los delitos de AGAVILLAMIENTO AGRAVADO (PROMOTOR O JEFE DE GAVILLA), previsto y sancionado en el articulo 289 en relación al articulo 287 ambos del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotor; SEGUNDO: Cursa en las presentes actuaciones constancia de residencia y de trabajo del imputado de autos, de donde se evidencia que el imputado de autos reside en el domicilio que aportó durante la realización de la Audiencia Especial de presentación de Imputados y labora como Supervisor de Almacen en la empresa MARITIMA DE EXPERTICIA, C.A en la ciudad de Puerto Cabello desde el 20-05-2004; TERCERA: Se desprende igualmente de las presentes actuaciones, escrito de presentación de imputados, en donde la Vindicta Pública precalificó los hechos como AGAVILLAMIENTO AGRAVADO (Promotor o Jefe de Gavilla) y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, haciendo un cambio en la calificación jurídica del delito de Hurto de Vehículo Automotor al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO; Este Tribunal vista la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de autos y visto el cambio de la precalificación jurídica efectuado por el Ministerio Público durante la realización de la Audiencia Preliminar, acuerda procedente lo peticionado por la defensa de sustituir la medida judicial de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al imputado JEAN CARLOS GUTIÉRREZ, natural de PUERTO CABELLO ESTADO CARABOBO, fecha de nacimiento 27/10 / 1.980, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.242.601, de profesión u oficio ESTUDIANTE, hijo DALIA FRANCISCA GUTIÉRREZ (V) y MARCO GONZÁLEZ (V) y domiciliado: PUERTO CABELLO URB. RANCHO GRANDE, CALLE 27, BLOQUE I, APARTAMENTO 001 PLANTA BAJA, la sustitución de la medida judicial de privación de libertad por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 243 ejusdem; esto es, la presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del país sin la autorización respectiva, la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima. En consecuencia se acuerda librar la respectiva Boleta de Excarcelación en donde se le indicará al imputado que deberá comparecer en fecha 20-12-2004 a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Notifíquese. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 17 días del mes de Diciembre de 2004.


LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
MAGALY PARRA