Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000279
JUEZ: 11ª DE CONTROL
IMPUTADO: JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue en fecha 08 de Diciembre de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01- 2004-000279, en virtud de la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal 11° Del Ministerio Público del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido el Tribunal y luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, la Fiscal 11°, Abg. Yolanda Sapiain, quien en forma sucinta narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos e imputó al ciudadano JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, indicando que en fecha 28-05-2004, Los adolescentes BRACHO GRABADILLO ROSBELIS ANDREINA, GRANADILLO ROSANYI CAROLINA y el niño BRACHO GRANADILLOS ROBINSON JAVIER, se encontraban en compañía de otros menores, solos en su residencia, ubicada en el Barrio Fundación Carlos Andrés Pérez, calle Urdaneta, sector 03, casa número 446, Estado Carabobo, cuando de repente dos sujetos penetraron al inmueble, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, procedieron a sacar de dicha residencia artefactos varios, dándose estos a la fuga, luego de lograr su objetivo, por lo que las víctimas salieron a buscar a su madre de nombre ALBA ROSA GRANADILLO, quien se encontraba en su trabajo, contándole lo sucedido, trasladándose ésta hacia su casa, realizando llamada telefónica al Número de Emergencias 171, llegando a escasos minutos una patrulla de la Policía del Comando de Tocuyito informándoles las víctimas lo sucedido, aportándoles éstas las características de los sujetos; por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el lugar, avistando a uno de los sujetos con las mismas características aportadas; llevando éste un televisor y quien al percatarse de la comisión policial emprendió huida, introduciéndole en una zona enmontada en donde fue detenido y quedando identificado como: JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE. Ratificó igualmente la Vindicta Pública, ando el contenido del escrito presentado en fecha oportuna, narró cada uno de los elementos de convicción así como la fundamentación de la acusación; igualmente ofreció los medios probatorios para el debate del juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, los cuales son: las testificales de los expertos: PAUL TORREYES y ALEXI ESTRADA; las Testimoniales de los ciudadanos: MACHADO CARREÑO FRANKLIN JOSE, MORILLO TORREALBA FREDDY RAFAEL, BRACHO GRANADILLO ROSBELIS ANDREINA, ALBA ROSA GRANADILLOS VARGAS, BRACHO GRANADILLOS ROBINSON JAVIER, GRANADILLO ROSANYI CAROLINA, Las Experticias y Documentales: AVALUO REAL suscrito por el funcionario PAUL TORREYES, AVALUO PRUDENCIAL suscrito por ALEXI ESTRADA y EL ACTA DE NACIMIENTO DE LAS VICTIMAS, Finalmente solicitó que sea admitida totalmente la presente acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes, y se declare el enjuiciamiento del imputado de autos.

Acto seguido se impuso al imputado JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela así como las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena y de las disposiciones legales aplicables, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó de la siguiente manera: JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-09-1985, grado de instrucción: 4° grado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.435, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Margarita Araque y Leonardo José Colina, residenciado en Fundación Cap, Calle Michelena casa sin Número y expuso que: “…Admito los hechos que se me imputan…”

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó que de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio se evidencia que en supuesto negado de haber cometido su representado un hecho ilícito el mismo debería ser encuadrado en Robo Simple ya que a su defendido no se le decomisó arma alguna y en el peor de los casos de tomarse en cuenta que las víctimas manifestaron que si portaba arma de fuego, el tipo penal que mejor se le adecua sería el de Robo Agravado en Grado de Frustración, es por ello que solicitó el cambió de calificación correspondiente y una vez hecho por cuanto, su representado hará uso del medio alternativo de admisión de hechos solicito la rebaja correspondiente a la establecida en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se le exonere de las costas por estar asistido de defensa pública.

Este Tribunal, luego de oídas las exposiciones de la partes en audiencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem; se admitieron las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público; igualmente este Tribunal consideró procedente la solicitud de la defensa fundamentado en el Principio de la Comunidad de la Pruebas de hacer suyas las pruebas promovidas por la representación Fiscal; en este mismo orden de ideas y luego de se admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en este caso, la Admisión de los Hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando el imputado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS y se le imponga de la pena respectiva; en consecuencia este Tribunal no aperturó a juicio y condenó al imputado JUNIOR JOSE COLINA ARAQUE, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 23-09-1985, grado de instrucción: 4° grado, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.435, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Margarita Araque y Leonardo José Colina, residenciado en Fundación Cap, Calle Michelena casa sin Número a cumplir la pena de CINCO AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se exoneró del pago de las costas procesales todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, pena ésta que resultó luego de efectuadas las deducciones de ley y tomando en cuenta la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE Frustración comporta una pena de OCHO (08) A DICIESEIS (16) AÑOS, que sumados ambos términos, nos dio VEINTICUATRO (24) años, al cual se le tomó el término medio, que sería de DOCE AÑOS (12) AÑOS, a los DOCE (12) años se le rebajó UN TERCIO de la pena por la FRUSTRACION, que serían cuatro (04) años, y nos quedó la pena luego de esta deducción de ley en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, restándole a esos ocho (08) años UN TERCIO de la pena en virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, dando como resultado luego de esta deducción la pena impuesta, es decir, CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) meses de presidio; decisión que se tomó de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6°, y 9° en relación con el 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decidió. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 10 días del mes de diciembre de 2004. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines de Ley.

LA JUEZ 11° DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
MAGALY PARRA