REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 08 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-011815

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, en la que solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Héctor Enrique Chávez, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento12/01/1962, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-8.840.465, de profesión u oficio Instalador de manto, hijo Enrique Chavez y Yolanda Colmenares de Chavez domiciliado Barrio Los Chorritos, calle Venezuela, casa 721, Tocuyito Municipio Libertador Edo. Carabobo, asistido en su defensa por la Abg. MARÍA ISABEL RUEDA.

La fiscal 12° (a) del Ministerio Público, Abg. YANETH RODRÍGUEZ, expuso: Que el imputado fue detenido el día 4 de diciembre del 2004, cuando el Funcionario Leyu Ramón Sequera Hernández de la Policía del Estado, encontrándose en compañía de Cesar Sarmiento relizando labores de patrullaje en el Sector de las Parcelas de los Chorritos, cuando observaron al imputado quien al ver la comisión tomó una actitud nerviosa, razon por la cual se le practicó una inspección de persona solictándole exhibiera lo quie tenía en sus bolsillos mostrando una cartera dentro de la cual se localizaron 10 envoltorios, de los cuales 3 contentivos de fragmentos vegetales y 7 contentivos de polvo color blanco y piedras presesunta marihuana, cocaina y cocaina tipo crack, por lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano Héctor Enrique Chávez, se le imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Finalmente solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del del Ministerio Público, igualmente solicitó la práctica de la experticia a esta sustancia como prueba anticipada a los fines de proceder a su incineración, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
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Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso: ” Ellos me detuvieron, me registraron, me montaron en una unidad, le exhibí la cartera y me dijo que en el Comando me la entregaban, entonces cuando llegamos allá dijo mira está aquí el de las invasiones, me golpearon otra vez, tres veces por el pecho, de ahí me pasaron al calabozo y despues me pasaron unas boletas que eran mis derechos humanos. Yo consumía droga marihuana hace dos años pero que ya no consumo." (sic).


La defensa manifestó lo siguiente: "Oida la declarción de mi representado se violan las reglas de actuacón policial por lo que solicito al ministerio Publico investigue sobre las invaciones que señala mi representado. Mi representado me ha manifestado que tiene más de un año sinconsumir droga, por lo que solicitó se le otorgue una medida menos gravosa." Es Todo.-

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


A los fines de la decisión, se procede en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 04-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario LEYU RAMÓN SEQUERA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que se logró incautar unos envoltorios con restos vegetales en poder del imputado, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable de que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como la solicitada por el Ministerio Público, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que había antes acreditado la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado Héctor Enrique Chávez, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 30 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La prohibición de consumir sustancias Estupefacientes, la obligación de presentar constancia de residencia, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, para lo cual se le otorga lapso de 20 días, ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Se acuerda la practica de la Prueba anticipada, cuya fecha se fijará de conformidad con la Agenda Unica. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público. Cúmplase.



El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé