REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-011810

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra el imputado Danny Aranguren Gonzalez, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento27/10/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº12.827.754, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería , hijo de Reina Gonzalez y Abraham Aranguren, domiciliado Barrio Panamericano, calle Guárico Nro. 12. San Joaquín. Municipio San Joaquín - Edo. Carabobo, asistido en su defensa por la Abg. NÉLIDA MORILLO.

Presente en sala de Audiencias, la Fiscal 12° (A) del Ministerio Público, Yaneth Rodríguez, expresó: El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano Danny Aranguren, quien fue aprehendido en fecha 03-12-04, por funcionarios policiales, que recibieron la denuncia de un ciudadano identificado como Pablito Flores, quien manifestó que el día 30-11-04 robaron en la residencia de su progenitora varios artefactos electrodomésticos , y éstos se encontraban en una residencia de color verde, con tablas de madera en la calle Guárico, luego de un rastreo se logró ubicar dicha residencia y en la misma se realizó inspección ocular cuando de pronto se asomó un sujeto, quien al avistar a la comisión policial emprendió veloz carrera. Una vez aprehendido y dentro de la residencia se ubicaron los artefactos electrodomésticos y enseres denunciados. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado, señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño ocasionado, por lo que precalificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: Manifiesta al Tribunal que él no vive en esa dirección, sino con su hermano, pero no sabe exactamente cuál es la dirección. Señala que el rancho lo está construyendo y le prestó el mismo a su amigo El Gordito, ya que este tiene problemas con su mujer y lo había corrido de su casa. Lo conoce porque hace carreras como pirata. Pide ser puesto en libertad.


La defensa manifestó lo siguiente: Oida la exposición del Ministerio Público y de su representado, se reserva el derecho de presentar al Ministerio Público elementos probatorios sobre los hechos investigados. Solicita al Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que asegure las resultas del proceso.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


A los fines de la decisión, se procede en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, y pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 12° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 03-12-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario JOSÉ CEDEÑO, lo cual es valorado por este Tribunal, por cuanto se trató de una APREHENSIÓN FLAGRANTE; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que resultó acreditado que en el inmueble propiedad del imputado, se logró encontrar bienes que habían sido denunciados como robados, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de esos hechos, lo cual se desprende del acta policial de fecha 03-12-2.004, suscrita por el prenombrado funcionario, las actas de entrevistas a las víctimas, Ciudadanos, PABLITO JOSÉ FLORES y NEUDY DEL VALLE DELGADO, quienes señalan de manera coincidente, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo SUCEDIERON LOS HECHOS y la aprehensión del mismo, evidenciándose de la declaración del imputado, que no aporta una dirección exacta de domicilio, presumiendo este juzgador, que el mismo no presenta arraigo a este estado y le sería fácil no subsumirse a los fines del proceso penal; como quiera que sea todo ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho que le atribuye el Ministerio Público, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado Danny Aranguren Gonzalez, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 455 del Código Penal. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.





El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé