REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-009052

Visto el escrito presentado por la Abogada ANAYIBE GONZÁLEZ, defensora de los imputados EFRAIN ANTONIO SOSA GONZALEZ y JOSÉ LUIS ZAMBRANO LÓPEZ, a quienes se les sigue asunto por ante este Tribunal, por medio del cual señala que en fecha 19-11-04 este Tribunal realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados de sus defendidos y en la misma se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 02, 03, 04, 08 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso de que su defendido no cuenta con personas que puedan asumir la obligación de ser fiadores por cuanto no poseen la capacidad económica para satisfacer las exigencias del Tribunal, razón por la cual solicita que se le exima a su defendido de la presentación de fiadores y se le sustituya por una caución juratoria. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal observa: PRIMERO: En fecha 19-11-2.004 se les realizó la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, por la presunta comisión del a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION de Sustancias Estupefaciuentes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciuentes y Psicotrópicas para el primero de los mencionados y POSESION de Sustancias Estupefaciuentes y Psicotrópicas para el segundo de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en dicha audiencia se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 02, 03, 04, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se evidencia que desde la fecha en que se les decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados antes señalados, hasta la presente fecha, no se ha materializado dicha Medida debido a que no han sido presentados los fiadores exigidos por este Tribunal TERCERO: Se evidencia que la Abogada defensora señala en su escrito que su defendido no cuenta con personas que devenguen un salario equivalente a las unidades Tributarias exigidas por el Tribunal para ser fiadores y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo 260”.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Sustituye a los imputados EFRAIN ANTONIO SOSA GONZALEZ y JOSÉ LUIS ZAMBRANO LÓPEZ, la obligación de Presentar Fiadores por la Caución Juratoria, y además se mantienen las otras condiciones impuestas en la referida audiencia especial, en consecuencia se acuerda trasladar a los imputados a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Audiencia Especial para el dia 07-12-2.004 en horas de la mañana. Notifíquese. Líbrese oficio y boleta de traslado.


Juez de Control N°.10

Abg. LUIS JAVIER TORRES AVILÉ





La Secretaria