REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000596

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado JESÚS RAMÓN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, natural de Barinitas Estado Barinas, de 43 años de edad, nacido el 21-12-1.962, domiciliado en el Barrio La Bocaina II, calle San Juan, casa 66-12, Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.089.570, en virtud de la Acusación presentada por la Representación de la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. NELLY GONZÁLEZ, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la víctima FRANGÉLICA SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, menor de edad, de 11 años de edad para el momento del hecho, estudiante, nacida el 01-10-1.992, hija de JORGE SÁNCHEZ y LISBETH COROMOTO ZAMBRANO, domiciliada en la Urb. Ruiz Pineda II, Barrio Los Jardines, calle Negro Primero, parcela Las Manzanas, casa 122 de Valencia, Estado Carabobo, y en Audiencia señaló como su nueva dirección la siguiente: Barrio Cabo Blanco, calle La Hondonada, casa N°.40, Nirgua Estado Yaracuy. La fiscalía narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicitó sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.

La madre de la víctima, LISBETH COROMOTO ZAMBRANO, expuso: "No le tengo miedo a él, mi hija le contó a su abuela y a mi hermana lo que le estaba sucediendo y cuando le reclamé, me dijo "mátame"...mi hija le tenía miedo y eso si lo notaba..." Es todo.


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar y expuso sus alegatos, señalando ser inocente porque cuando ellos iban a San Cristóbal, le daba el dinero, y en agosto llegó la abuela por parte de papá y se los llevó a Maturín y cuando llegaron, le gritaban a su mamá y no les podía decir nada, hasta que decidieron no tratarlo..., no tiene conocimiento de los hechos y hacia la madre de la víctima considera tener amistad.

La Defensa, Abg. GREGORIOA TORREALBA, expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 03-12-2.004, en el cual rechaza la acusación fiscal por carecer de elementos serios ya que su representado le manifestó ser inocente y que no ha abusado de la menor. Solicita se mantenga la Libertad Sin Restricciones. Solicita que no se admita la acusación y promueve documentales y testimoniales.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado JESÚS RAMÓN QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en los siguientes elementos: Testimonial de Frangélica Sánchez, Jeferson Sánchez, Lisbeth Zambrano, Resultado del Reconocimiento Médico Forense de fecha 03-02-2.004, y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la declaración de la Dra. Rosaura Sosa, Copia Certificada de la Partida de nacimiento de la víctima. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.


Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, e igualmente deja constancia que se ADMITE el testimonio de la ciudadana María Antonia Nuñez, la cual fue promovida por la Defensa. NO se admiten las documentales promovidas por la defensa, toda vez que se refieren a constancia de residencia y de trabajo, las cuales no están vinculadas directamente con el hecho investigado y nada aportarían al esclarecimiento del mismo. Se admite la Comunidad de Pruebas

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y al Acusado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, salvo las consideraciones arriba señaladas. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado JESÚS RAMÓN QUINTERO y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Representante fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que los fines del proceso penal pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa que asegure la presencia del imputado durante el mismo y en consecuencia, decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 6°, que se refiere a la prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile