REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-011810

Fiscalía: Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. YOLANDA SAPIAIN
Defensa: Abg. NÉLIDA MORILLO.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa del imputado Danny Aranguren Gonzalez, natural de Caracas, de 27 años de edad, fecha de nacimiento27/10/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº12.827.754, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería , hijo de Reina Gonzalez y Abraham Aranguren, domiciliado Barrio Panamericano, calle Guárico Nro. 12. San Joaquín. Municipio San Joaquín - Edo. Carabobo, Abg. Nélida Morillo, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:

Estando la presente causa en la fase preparatoria del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.

Nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, no se encuentra agotado, ni extralimitado.

Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado, ya que en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, él mismo, señaló desconocer la dirección exacta de su domicilio, y ello fue tomado en cuenta por este Juzgador al momento de decretar la medida privativa en la que se indica "...evidenciándose de la declaración del imputado, que no aporta una dirección exacta de domicilio, presumiendo este juzgador, que el mismo no presenta arraigo a este estado y le sería fácil no subsumirse a los fines del proceso penal; como quiera que sea todo ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga." (sic). Presunción ésta, desvirtuada por la defensa, toda vez que acreditó la residencia del imputado, a través de la debida constancia de residencia, evidenciándose que reside en el Sector Panamericano, calle Libertad, casa N°.32 de San Joaquín Estado Carabobo.


Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide SUSTITUIR la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada contra el imputado, por una medida menos gravosa como lo sería una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2°.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar consanguíneo quien deberá informar regularmente al Tribunal acerca del cumplimiento de las condiciones impuestas, 3°.- Presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4°.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. Trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, para el dia Lunes 20-12-2.004 en horas de la mañana. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.


Juez 10° en Funciones de Control

Abg. Luis Javier Torres Avilé.

La Secretaria,