REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001397

Se recibió en este Despacho Judicial, Escrito contentivo de la solicitud de vehículo interpuesto por el Ciudadano
Vistas y estudiadas las presentes actuaciones, de las cuales se desprende que el Ciudadano GIOVANNY ANTONIO CIRUCCI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.9.447.621, venezolano, domiciliado en TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, VÍA DE SERVICIO POCATERRA N°.108-81, VALENCIA ESTADO CARABOBO, mediante el cual solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad Marca: Chevrolet, Modelo: Cherokee, Año: 1.999, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Gris, Serial de Motor: 8WV330888, Placas: KAD-06M; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W8WV330888.

Ahora bien, recibidas las actuaciones remitidas por la Fiscal 7° del Ministerio Público, Abg. Tibisay Díaz Ledezma, relacionadas con la solicitud efectuada por el referido ciudadano, este Juez, antes de emitir el pronunciamiento con relación al vehículo solicitado y observa que el Ministerio Público emitió pronunciamiento en fecha 26-08-2.004 e indica que:

“...una vez examinadas las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones, de la Delegación Mariara, incluyendo la experticia, se observa en la misma que todos los seriales identificativos del vehículo son FALSOS. En virtud de que dicho vehículo presentó las irregularidades descritas en la referida experticia, esta Representación del Ministerio Público NIEGA la entrega material del mismo..." (sic).

Igualmente se desprende se las actuaciones lo siguiente: PRIMERO: Que dicho vehículo, según la documentación aportada por el compareciente, fue adquirido y le pertenece según Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua en fecha 14-08-2.002, anotado bajo el N°.33, tomo 59, lo cual se evidencia de la COPIA SIMPLE que acompaña al escrito de solicitud. SEGUNDO: Igualmente observa este Operador de Justicia, que al vehículo solicitado, se le efectuó experticia en fecha 23-01-2.004, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, el cual arrojó las siguientes conclusiones: 02.- La chapa identificativa de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero es FALSA. 03.- El Serial de Seguridad del Chasis es FALSO. 04.- La cifra de seguridad denominada FCO-L82331, es FALSO y 05.- El serial del Motor es FALSO. Datos éstos que condujeron de manera forzosa a la Ciudadana Fiscal para pronunciarse en su escrito de negativa de vehículos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando señala que “los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos y que en los casos de vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Tránsito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que dicho instrumento incluye datos relativos a la propiedad, características del vehículo para que surta efecto ante las Autoridades y ante terceros”. En esta jurisprudencia se indica que solo se pueden entregar vehículos a PROPIETARIOS quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, en ese orden de ideas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera PROPIETARIO quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, registro que es llevado por el Ministerio de Infraestructura, cualquier entrega a quien no reúna tales condiciones se traduciría en una violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la garantía del derecho a la propiedad, al no haberse determinado quien es el verdadero propietario del vehículo, el cual tampoco ha sido individualizado, no pudiendo garantizar este derecho a quien no ha demostrado que lo tiene y del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos y en el caso concreto que nos ocupa, la copia simple del título de propiedad aparece a nombre deGIANCIR,C.A., pero no existe el instrumento original ni experticia alguna que determine la veracidad o falsedad del mismo, aunado a ello, y en estricta concatenación, tal señalamiento viene dado, toda vez que la Fiscal 7° del Ministerio Público estableció en su escrito que de las experticias realizadas en el vehículo, los peritos concluyen que el mismo presenta irregularidades en los seriales identificativos y por ello debe considerarse que no se encuentra acreditada la individualización del bien, lo cual se traduce en que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad, aun más, de lo actuado no se puede dar por comprobada la legítima adquisición, ya que con relación a este aspecto no se percibe la indicada “legítima adquisición”, por cuanto no cursa ningún tipo de investigación referida a la documentación de adquisición del mismo, ya que el solicitante presenta la documentación que a su criterio le acredita la cualidad que se atribuye, pero no se establece su autenticidad y para concluir de manera cierta e indubitable que se está en presencia de una “legítima adquisición”; con lo cual es procedente advertir al solicitante que no puede un Juez de Control proceder a entregar un vehículo a su "legítimo propietario" sin haber sido previamente individualizado y haberse establecido el legítimo derecho de propiedad del bien reclamado, menos aún cuando el mismo la Fiscal expresa que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad porque no se encuentra acreditada la individualización del bien.


Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, qiuen debe realizarla a través de sus órganos de investigación ya que existe la presunción de la comisión de un delito de los previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores por cuanto el vehículo reclamado presentó irregularidades en sus seriales, siendo obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente. Ante las irregularidades detectadas, se debe en primer lugar verificar la autenticidad de los documentos originales de propiedad consignados y constatar la originalidad en los seriales del vehículo, si los seriales identificadores del vehículo presentan muestras de alteraciones, se hace necesario acudir a otros medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la identificación del mismo.


Este Juez considera que la Fiscalía del Ministerio Público debe realizar otros actos de investigación tendientes a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales, toda vez que la experticia cursante era insuficiente para individualizar el bien reclamado, lo cual no consta en la causa y una vez realizado tal pedimento, si se lograre individualizar el bien, debía proceder a entregarlo a su propietario, si no era imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no efectuando la Fiscalía ningún tipo de actividad de investigación tendente al establecimiento de la verdad, sino que, vista la experticia practicada, procedió inmediatamente a pronunciarse negando la entrega del vehículo. No debe pretender el Fiscal del Ministerio Público que el Tribunal de Control ejecute actos de investigación a los fines de discernir la propiedad del vehículo para proceder a entregarlo a su dueño, ya que esta actividad es propia de la Fiscalía, si las experticias realizadas al vehículo en referencia arrojaron como resultado que el vehículo presentaba adulteración de seriales, como él lo indica, entonces debe la Fiscalía proceder a determinar cuáles son los originales asi como la autenticidad de los instrumentos demostrativos de propiedad, continuando la averiguación hasta determinar la verdad y no remitir la actuación al Tribunal de Control para que este decida sobre la entrega del vehículo, sin haber concluido con la misma, no es procedente, bajo ningún concepto, que un Juez de Control entregue un vehículo que está en proceso investigativo por parte de la Fiscalía, si esta lo niega por no haber concluido la investigación, toda vez que no se ha individualizado el mencionado bien.


En consecuencia, este Tribunal 10° de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo solicitado y se insta a la Fiscalía 7° del Ministerio Público para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y documentación correspondiente, si el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario, ello de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Ofíciese.



El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé