REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010952

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, en la que solicitó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra la imputada Zamile Marilin Alvarez Mora, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 26 de marzo de 1969, titular de la Cédula de Identidad Nº 7110924, de profesión u oficio del hogar, hija de Jose Eleuterio Alavrez, y Maria Consuelo Mora, domiciliada en Barrio Fundación Cap, Sector 03, calle La Esperanza, casa s/n, (a cinco casas de la parada de camioneticas del sector cuatro), Valencia Estado Carabobo, quien se encuentra asistida en su defensa por el Abg. JESÚS MENDEZ.

La fiscal expresó: Que en fecha 28-11-04, se inicia la averiguación por ante la Sub-Delegación Carabobo, por el presunto homicidio, en perjuicio de la ciudadana Diana Carolina Urriola Carrasco, habiendo sido encontrado el cadaver de la misma, en una residencia tipo rancho, ubicada en el Barrio Fundación CAP, Sector 3, calle La Esperanza, (se deja constancia que la victma no rsidia en dicha vivienda, si no en una casa cercana a la misma) donde supuestamente esta ciudadadana habia estado reunida con los ciudadanos ROBLES SALAZAR HENRY RAFAEL, y ROBLES SALAZAR LUIS GERARDO, ZAMILE MARILIN ALVAREZ MORA, escuchando música e ingiriendo licor, siendo la causa de la muerte de la referida occisa insuficiencia respiratoria aguda, debido a asfixia mecánica por estrangulación, lo cual consta en autopsia Nro. 1912-04 de fecha 29-11-04, practicada al cadaver respectivo, así mismo en el lugare de los hechois se encontró un cordón tipo trenza, elaborado en fibras naturales de color negro, presentando una longitud de 1 metro 28 cetimetros, el cual fue utilizado para dar muerte a la ciudadana victima, así mismo consta el reconocimiento legal realizado a dicho cordon, posteriormente elñ 29-11-04, se presentó por ante la Subdelegación carabobo, la ciudadana Zamile Marilin Alvarez Mora, manifestando, que ella habia dado muerte a la ciudadana Diana Caolina Urriola, en virtud de ello, se procedió a practicar la detención de la misma, siendo impuesta de sus derechos, y quedó a la orden del Ministerio Público. Una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de la imputada, señaló los elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en el hecho investigado, y considera que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, por lo que precalificó el delito como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ord.1° del Código Penal. Finalmente ratificó su solicitud de la aplicación de Medida Judicial Preventiva de Libertad, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público.

Se le impone a la imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que pueden señalar todo cuanto les favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre ella recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expone: Estábamos dos muchahcos bebiendo y yo, y ella entró con un amigo, y nos dijo, quieto, esto es un atraca, disparó y salió corriendo, entonces mis amigos salieron corriendo detrás de los tipos, y ella y yo nos quedamos juntas en esa casa, ella había tenido problemas conmigo, me había robado varias veces, tengo de testigos a los vecinos, siempre era el mismo problema, ella me dijo que me iba a matar, empezamos a pelear, entonces agarré la cabulla y se la pasé por el cuello, ya estaba casanda del acoso de esa mujer, me obligaba a pagarle Bs.20.000, cada semana para que se mantuviera lejos de mi. La Fiscal pregunta1) Quien reside en esa casa. Responde, Luis Gerardo, estábamos allí nosotros tres, 2) Quienes entraron a esa casa, Responde: ella (diana) y un malandro que se llama el "Guaiko", que es un azote del barrio, 3) Que arma cargaban ellos, Reponde: No se creo que un arma pequeña, no pude ver, ellos dipararon y salieron corriendo. 4) Cuando ellos llegaron, donde estaban ustedes? Responde: en el cuarto, escuchando musica: 5) A qué hora se fue ud del lugar donde ocurrieron los hechos, Responde: Al día siguiente, Luis Gerardo fue a buscar una patrulla. LA DEFENSA PREGUNTA, 1) A que hora sucedió los hechos?. Responde: 10:30 p.m. 2) Ud, sabe si alguien lo detuvieron ese mismo día? Responde: Si, a Luis Gerardo.

La defensa manifestó lo siguiente: Oída la imputación de la ciudadana fiscal del Ministerio Público, y la manifestación de mi representada al indicar de que causó la muerte a la hoy victima, por cuanto se defendió ya que la misma, en compañía de otros sujetos, trataron de robarla, ahora bien, Ciudadano Juez, la conducta asumida por mi defendida, no es punible, en virtud de lo establecido en el ordinal tercero del artículo 65 del Código Penal, pues mi representada, obró en defensa de su persona, y se cumple, a cabalidad, con los requisitos para la procedencia de la mencionada legítima defensa, es decir, que hubo agresión ilegítima por la persona que resultó muerta, hubo necesidad del medio empleado, para impedir tal agresión, y por supuesto, falta de provocación suficiente por parte de mi representada, razón por la cual y en virtudf de la primicia de la legítima defensa, es por lo que solicito de este Tribunal, se otorgue a favor de mi representada, alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente es propicio, manifestarle al tribunal, que mi representada, se presentó voluntariamente ante los organismos competentes. Igualmente debo manifestar, que el dueño de la residencia donde ocurrieron los hechos, Luis Gerardo, es una persona muy importante en la investigación, incluso en la prensa, se establece a este ciudadano como autor de los hechos, sin embargo, no se encuentra detenido. Así mismo dejo constancia que si mi representada no hubiera obrado en legítima defensa, la occisa pudiera haber sido ella. Insto a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a tomar declaraciones de los hermanos ROBLES, pues existen muchas dudas de los hechos ocurridos, y ratifico mi solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


A los fines de la decisión, se observa que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 28-11-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de la imputada, en acta suscrita por el Funcionario ALEXIS ARÉVALO, lo cual es valorado por este Tribunal; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que resultó muerta la persona de DIANA CARRASCO, igualmente surgen elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que la imputada es autora o partícipe en la comisión de ese hecho, lo cual se desprende de las actas policiales, las actas de entrevista al Ciudadano OSCAR ALEXANDER URRIOLA, quienes señalan de manera coincidente, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, y asimismo se evidencia de la declaracioón de la propia imputada, quien reconoció haber cometido el hecho, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien la imputada declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el Ministerio Púublico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales.

En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada Zamile Marilin Alvarez Mora, por encontrarla presuntamente vinculada con la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.





El Juez de Control N° 10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé