REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 1 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010941


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, solicitada por la Fiscal 3° del Ministerio Público, Abg. MERCEDES SALAS, escrito que fuera presentado por el Fiscal 4° del Ministerio Público, en la que solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con 251 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la investigación que sigue la Fiscalía contra los imputados 1.-Franklin Humberto Gonzalez, natural de Valencia Edo Carabobo, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 25-12-1.970, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-11.525.726, de profesión u oficio Carpintero, hijo Elizabeth Gonzalez y Padre desconocido y domiciliado Campo Carabobo, Avenida El Pao, casa N° 09, sector el Pao, Municipio Independencia. Estado Carabobo. y 2.- Giovanny Jose Gonzalez, natural de Valencia Estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1975, titular de la Cédula de Identidad Nº12998816, de profesión u oficio Albañil, hijo Elizabeth Gonzalez y José Castillo y domiciliado Campo Carabobo, Avenida El Pao, casa N° 19. Municipio Independencia Estado Carabobo, quienes se encuentran asistidos en su defensa por el Defensor Público, Abg. JESÚS BARROSO.

La fiscal expresó: Que en fecha 18-11- 2004 siendoaproximadamente las cuatro horas de la tardde fueron detenidos los ciudadanos Franklin Humberto Gonzalez y Giovanny José Gonzalez, por una comisión de la policía del estado Comisaría Independencia, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la avenida el Pao y observaron a unos ciudadanos en una moto y al solicitarle la documentación del vehículo, los mismos no pudieron acreditar la propiedad del vehículo, en consecuencia una vez identificados, fueron impuestos de sus derechos. Asimismo solicita la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto al Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, consignado copia de la denuncia que cursa por ante la Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes y copia del auto de apertura con respecto a la misma; una vez narradas de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los imputados, se les imputa la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Finalmente solicitó la aplicación de Medida MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 3° del del Ministerio Público.


Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, una vez impuesto de su derecho constitucional de no declarar, se le hizo la expresa indicación que si decide hacerlo, lo hará libre de juramento, apremio o coacción, e igualmente que su declaración es un medio de defensa y que puede señalar todo cuanto le favorezca para desvirtuar la imputación fiscal que sobre él recae y solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, y expuso:” No deseo declarar por lo que me acojo al Precepto Constitucional".

La defensa manifestó lo siguiente: Esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, aunado a que mis defendidos son compradores de una moto y su hermano lo acompañaba al momento de la detención, asimismo ellos estan dispuestos a someterse a las obligaciones impuestas por el Tribunal. Es todo.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

PUNTO PREVIO: Antes de emitir un pronunciamiento al fondo del asunto planteado, es deber de este Operador de Justicia, advertir a las partes que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Corte de Apelaciones de este estado y compartido ampliamente por quien aquí juzga, que de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ”...Los Jueces de Control sólo podrán decretar la privación provisional de libertad del imputado, cuando estimen que concurren sin excepción los requisitos que se enuncian en dicha disposición, quedando en claro que en esa función, por imperativo del Sistema Acusatorio, los jueces con fundamento en el Principio de Inmediación son soberanos en la apreciación de los hechos sometidos a su arbitrio, por lo que no están obligados siempre a decretar cada MEDIDA DE PRIVACIÓN que les solicite el Ministerio Público, si no están dados los elementos indispensables que la hagan procedente .Y es precisamente en el cumplimiento de esta función que el juez actúa con total discrecionalidad y conforme a su justo arbitrio independencia y autonomía”./sic). Asimismo, es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “...debido a esa soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, sólo le está reservado a la Corte de Apelaciones en ejercicio de su competencia, conocer y decidir con la misma amplitud discrecional, pero, sólo en lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión o tramitación para obtener ésta, donde se detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales...”(sic)


A los fines de la decisión, se observa que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso.

Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Se observa en el presente asunto lo siguiente: PRIMERO: Que la presentación del imputado ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 03° del Ministerio Público, se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 29-11-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscalía del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes, de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el Funcionario ANTONIO LÓPEZ, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trata de una aprehensión flagrante; CUARTO: Se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto o Robo, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente surgen fundados elementos de convicción suficientes que hacen estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable que existe peligro de fuga, pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que una vez analizado y estimando acreditado el "bonus fumus iuris", que es la única excepción que establece el legislador para el procesamiento en libertad del imputado, considera que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem, y entre esos supuestos se ubica que el Ministerio Público no acreditó suficientemente “el periculum in mora”. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa. Todo ello, ante la ausencia de consistencia, observada por este Juez de Control, en los elementos de convicción que apuntan hacia la participación del imputado en el hecho incriminado, lo cual hace obvia la duda que se presenta en el juzgador, al no privarlo de su libertad, pero, tampoco acordarle una libertad sin restricciones, puesto que hay acreditada la existencia de un hecho punible que ameritaba su investigación, pero sujeto a una medida adecuada que obedezca a un sentimiento de justicia.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad de los imputados Franklin Humberto Gonzalez y Giovanny José Gonzalez, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida de los Estados Carabobo y Cojedes sin autorización del Tribunal; ello mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Se declina la competencia para conocer del presente asunto a la jurisdicción del Estado Cojedes, en virtud de que la fiscalía acreditó que el vehículo objeto de la presente causa, fue denunciado como robado en dicho estado y se ordenó aperturar de investigación al respecto, todo de conformidad con el artículo 71 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que sea distribuida entre los Jueces de Control. Cúmplase.

El Juez
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé