REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000008
JUEZ: DRA. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
IMPUTADO: MENDEZ SARMIENTO JOSE ROMAN
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL 7°: DRA. TIBISAY LEDEZMA.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.


Presentada Acusación en fecha 14-03-2001 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el presente Asunto signado con el Nro. GJ01-P-2001-08, en contra de los ciudadanos Méndez Sarmiento José Ramón ó Méndez Sánchez Adelicio Antonio, cédula de Identidad nro. 17-11-70 y otros por el delito de Robo Agravado, Falsa Atestación y Fuga, previstos y sancionados en los artículos 460, 321 y 260 del Código Penal, ya quien éste Tribunal le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 14 de Septiembre del 2001, librándole éste Tribunal Orden de Captura nro. 249 en fecha 24-09-2003, por lo cual en fecha 31 de Agosto del 2004, según Oficio Nro. 15366 el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Carabobo T:S.U. Alvis Orlando Pinto Guédez, puso a la orden de éste Tribunal el prenombrado imputado identificado como Méndez Sarmiento José Ramón, fijándose fecha para la celebración de Audiencia Especial el día Primero de Septiembre del año 2004, fecha en la cual la Defensora Pública designada Abogada Zeneida Colina, expuso: "que la persona presuntamente involucrada en el hecho era el hermano quien usurpaba su identidad, consignando Acta de Defunción del hoy occiso Adelicio Antonio Méndez del 30-04-02, que coincide con la falta de presentación ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y recorte de periódico (Notitarde) de fecha primero de Mayo del 2002, donde aparece la gráfica y la nota de en la parte final del artículo que al momento del levantamiento del cádaver se le encontró al hoy occiso un comprobante del ciudadano presente en la Sala de Audiencia, José Ramón Méndez Sarmiento, situación ésta que corrobora la de su defendido en cuanto a la Ususrpación de Identidad de su hermano, consignando copia simple de la cédula de Identidad de su representado, aunado a que el mismo padece de paraplejía, encontrándose en silla de ruedas, solicitando la práctica de una experticia decadactilar por Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, igualmente la Fiscal del Ministerio Público al tener a su vista la Partida de Defunción de Adelicio Méndez Sarmiento, cédula de Identidad nro. 12.472.005, como parte de buena fé en el proceso, requirió la práctica de dicha Experticia.
Recibidas en fecha 07/09/2004 según oficio Nro. RIIE-02-0307-000771, de la oficina de la Dex Ministerio del Interior y Justicia, Valencia, las resultas de los datos filiatorios de los ciudadanos Adelicio Antonio Méndez Sarmiento y y José Ramón Méndez Sarmiento, cédulas de Identidad Nro. 12.472.005 y 7.114.278, respectivamente, y la Comparación Dactiloscópica practicada por la Inspector Experto Mirla Granadillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, designada para practicarla, de acuerdo a lo previsto en el artículo 237 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que las impresiones dactilares tomadas al ciudadano Méndez Sarmiento José Ramón y las impresiones dactilares que aparecen en los archivos llevados en el Internado Judicial Carabobo no coinciden en ninguno de sus puntos característicos o caracteres individuales por lo que fueron producidas por diferentes personas.
Efectivamente, agregada como ha sido en éste Tribunal Noveno de Control el Acta de Defunción del imputado (hoy occiso) ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, consignada en Audiencia Especial en fecha primero de Septiembre del 2004, expedida por Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde se hace constar que el ciudadano ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, falleció el día Treinta de Abril del 2002, en Guacara, frente al Restaurante La Guacareña, a causa de Paro Cardio respiratorio, Hemorragia y Destrucción de Parénquima Encefálico, Fracturas Cráneo Faciales, Heridas por proyectiles de arma de fuego, y originales de los datos filiatorios expedidos por la Onidex, Valencia, y Comparación Dactiloscópica, este Tribunal decide en los siguientes términos:


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DEL ACUSACION

En fecha 17 de Febrero del año 2001, siendo aproximadamente la 10:30 de la noche, en el Banco Venezuela, ubicado en el Centro Comercial Boulevar Center, Valencia, Estado Carabobo, varios sujetos penetraron al interior del referido Banco, sometiendo a los vigilantes que se encontraban de guardia en ese momento, de nombre Jesús de los Santos Ojeda Núñez y Carlos Eduardo Guevara Torres, procediendo los sujetos a despojar a los mencionados vigilantes de sus armas de reglamento, fueron amarrados en el baño, luego se activó la alarma del Banco en referencia, en ese momento los funcionarios policiales adscritos a las Comandancia General de la Polcia División de Investigaciones penales, quiens se encontraban de servicio en las adyacencias del Terminal de Pasajeros del Big Low Center, cuando escucharon la activación de la alarma de emergencia del Banco Venezueal, ubicado frente a Pollos Arturos, en ese momento avistaron a varios sujetos saliendo del Centro Comercial Big Low Center, en una actitud sospechosa, es cuando los sujetos al percatarse de la presencia policial abrieron fuego contra los funcionarios ya mencionados, emprendiendo la huída pie hacia un sector enmontado cerca a la Estación de Servicio El Trébol, llegando al sitio del hecho otras Unidades Patrulleras, iniciando la comisión policial una persecución a los sujetos, realizándose intercambio de disparos, logrando la comisión policial detener en el lugar enomontado a los sujetos que se habían internaod en el momento y que momentos antes habían enfrentado a dicha comisión, los sujetos aprehendidos fueron identificados como: Keison Narciso Mujica Moreno, José Antonio Villegas; Adolfo Freitez Chávez; José Armando Mendoza; Eduardo Martínez Sánchez Valecillo; Fernando José Rivas Elisson Lizardo, José Ramón Méndez, Sixto Serrano, Angel Caña, y José Gregorio Mujica, por lo cual fué presentada Acusación en fecha 14-03-2001 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en el presente Asunto signado con el Nro. GJ01-P-2001-08, en contra de los ciudadanos Méndez Sarmiento José Ramón ó Méndez Sánchez Adelicio Antonio, cédula de Identidad nro. 17-11-70 y los prenombrados señalados anteriormente, acusando al hoy occiso por el delito de Robo Agravado, Falsa Atestación y Fuga, previstos y sancionados en los artículos 460, 321 y 260 del Código Penal,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento procede cuando: “…3. La acción penal se ha extinguido…”; e igualmente el artículo 48 eiusdem señala: “…Son causas de extinción de la acción penal: 1. La muerte del imputado;…”.

Como quedó establecido UT SUPRA al constar en autos copia del acta de defunción del imputado ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, consignada en Audiencia Especial en fecha primero de Septiembre del 2004, expedida por Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en donde se hace constar que el ciudadano ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, falleció el día Treinta de Abril del 2002, en Guacara, frente al Restaurante La Guacareña, a causa de Paro Cardio respiratorio, Hemorragia y Destrucción de Parénquima Encefálico, Fracturas Cráneo Faciales, Heridas por proyectiles de arma de fuego, y originales de los datos filiatorios expedidos por la Onidex, Valencia, y Comparación Dactiloscópica, razón por la cual se declara extinguida la acción penal, en lo que respecta al imputado ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, N° 12.472.005, dictándose en consecuencia el SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del prenombrado imputado y, en consecuencia, el Sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE RAMON MENDEZ SARMIENTO, cédula de Identidad nro. 7.114.278, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1°, en virtud de no poder atribuírsele al prenombrado ciudadano los hechos, quedando evidentemente demostrado en autos.

DISPOSITIVA


En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, N° 12.472.005, quien falleció el día falleció el día Treinta de Abril del 2002, en Guacara, frente al Restaurante La Guacareña, a causa de Paro Cardio respiratorio, Hemorragia y Destrucción de Parénquima Encefálico, Fracturas Cráneo Faciales, Heridas por proyectiles de arma de fuego, y originales de los datos filiatorios expedidos por la Onidex, Valencia, y Comparación Dactiloscópica, razón por la cual se declara extinguida la acción penal, en lo que respecta al imputado ADELICIO ANTONIO MENDEZ SARMIENTO, N° 12.472.005, por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y al ciudadano JOSE RAMON MENDEZ SARMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 ejusdem, en virtud de no poder atribuírsele al prenombrado ciudadano los hechos, quedando evidentemente demostrado en autos, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 40 eiusdem, continuando el proceso en cuanto a los imputados señalados en el texto de la presente decisión, quedando fijada la Audiencia preliminar para el 18 de Febrero del 2005 a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes. Oficiese a los organismos correspondientes a los fines de la exclusión del ciudadano José Ramón Méndez Sarmiento de cualquier solicitud en su contra en relación al presente asunto y el cese de la medida cautelar impuesta en fecha primero de Septiembre del año 2004. ASI SE DECIDE.


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Dra. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
Juez 09 en funciones de Control


La Secretaria

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

Abg. Magaly Parra