REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000477

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. Alberto Dávila Barrientos , en contra de los ciudadanos (a) Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres, portadores de las cédulas de identidad Nros. 17.032.596 y 17.679.342, el primero, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 01-08-1984, grado de instrucción tercer año, de oficio colector, domiciliado en Trapichito, Manzana 7, Casa Nro. 10, hijo de María Guevara y padre desconocido, y el segundo, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09/11/84, grado de instrucción noveno grado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Fernando José Gutiérrez y Aura Alicia Torres, domiciliado en Urbanización Lovas de Funval, Calle 4, Manzana 9, Sector U, Casa Nro. 03, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del (los) delito (s) de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, previsto y sancionado en el (los) artículo (s) 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima Juancarlos Arocha Perez, Cruz Antonio Fernandez, Maria Alejandra Gonzalez Noguera, Carlos Alberto Mora Macias, Rodolfo Alexander Ramirez Monsalve, Jose Alberto Romero Rivero y Jose Napoleon Uzcategui Torrealba, titulares de las cédulas de identidad Nº 10738448, 14070505, 15859910, 10228418, , 12523031 y 12604118. En virtud de que en el día 02 de Agosto del 2004, siendo las 3;30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Uzcátegui Torrealba José Napoleón, se encontraba cumpliendo sus labores de conductor a bordo de la Unidad Nro. 032, proveiente del centro hacia Tocuyito ya la altura del Palacio de Justicia, abordaron la unidad tres sujetos, dos de ellos portando arma blanca (cuchillos) y el otro un arma de fuego, la cual se la colocó a la altura de la cabeza a la premencionada víctima, quien funge como chofer de la unidad, diciendo que eso era un atraco, al mismo tiempo que amenazaba de muerte a todos su tripulantes, con la finalidad de adueñarse de sus pertenencias, no logrando sus objetivos, ya que en un descuido de los dos sujetos que portaban armas blancas (cuchillos), los pasajeros enardecidos se les lanzaron encima golpeándolos , oportunidad ésta que aprovechó el tercer sujeto, el cual portaba el arma de fuego, para lanzarse de la unidad, en ese instante, se presentó la unidad RP-4-264 de la Zona Policial la florida, quienes al observar a la muchedumbre que golpeaba a los dos sujetos dentro del transporte colectivo, se introdujeron dentro del mismo, donde les indicaron las personas presentes, que estos sujetos los traían secuestrados desde el palacio de Justicia, de inmediato los funcionarios practicaron la detención de los ciudadanos en cuestión, quienes fueron llevados al Hospital Central de Valencia, donde quedaron identificados como Guevara Guevara Marcos Eduardo y Gutérrez Torres Juan Carlos. Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial suscrita por el funcionario Distinguido Castillo Belisario Luis Alberto, quien actuó en la aprehensión de los imputados; Declaraciones de las víctimas Uzcátegui Torrealba, José Napoleón; Ramírez Monsalve, Rodolfo Alexander, Fernández Cruz Antonio; Arocha Pérez Juan Carlos; González Noguera, María Alejandra: Romero Rivero José alberto; Mora Macías Carlos Alberto; Inspección Ocular practicada al vehículo clase camioneta tipo colectivo, uso transporte público, Placas AD-3130, suscrita por el funcionario David Lara, y Exeprticia de Reconocimiento Legal practicada por el funcionario Agente josé Escalona, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, a los bienes robados y recuperados.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por (la) Dr. (a) Claribel López y los imputados Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como .
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada con el cambio hecho en la Audiencia por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s) de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal,
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, .
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata, de acuerdo a lo pevisto en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal, y tomando en cuenta la edad de los imputados, y el no constar antecedentes penales alegada por la defensa en el momento de su exposición. Ahora bien, el delito de Asalto a Unidad deTransporte Colectivo, previsto y sancionado en el artículo 358 del tercer aparte del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de diez a dieciseis años, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo37 ejusdem, en la mitad, es decir, trece (13) años, a éstos se le rebaja una tercera parte de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 ejusdem, y la rebaja de la tercera parte, es decir, cuatro años y tres meses, y un tercio (1/3) de la pena a imponer, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en el cual hubo violencia contra las personas, es decir, tres (03) años, y las atenuaciones de la pena previstas en los ordinales 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, por ser los acusados menores de 21 años y no constar en autos antecedentes penales ni policiales, resulta la pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, a los acusados MARCOS EDUARDO GUEVARA y JUAN CARLOS GUTIERREZ, antes identificados por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Pena. Y así se decide.
Se exonera en costas a los acusados por estar asistidos de Defensa Pública.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Marcos Eduardo Guevara Guevara y Juan Carlos Gutierrez Torres, portadores de las cédulas de identidad Nº 17.032.596 y 17.679.342; a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas Juancarlos Arocha Perez, Cruz Antonio Fernandez, Maria Alejandra Gonzalez Noguera, Carlos Alberto Mora Macias, Rodolfo Alexander Ramirez Monsalve, Jose Alberto Romero Rivero y Jose Napoleon Uzcategui Torrealba, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. En cuanto a la Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida Privativa preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, éste último en sus ordinales 3, 4, 6 y 9, es decir, Presentación cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, prohibición de salida del Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal, Prohibición de acercarse a las víctimas y obligación de presentarse ante el Tribunal y la Fiscalía, cada que se le requiera, en caso de incumplir con las condiciones impuestas, será revocada la media decretada en éste acto.- Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

la Secretaria,

Abg. Magaly Parra