REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001561
JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): Hernán Rafael Contreras A., José G. Linares y Miguel A. Marques
VICTIMA(s): La Colectividad Venezolana
DELITO(S): Adulteración de Seriales

TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, la acción penal prescribió.

Visto el contenido del escrito de fecha 16/09/04 presentado por el Abogado PASCUALINO SALEMI, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: (1) HERNAN RAFAEL CONTRERAS AGUIRRE , (2) JOSE GREGORIO LINARES ARAPE, (3) MIGUEL ANGEL MARQUEZ MOSQUERA, de nacionalidad (1) Venezolano, residenciado (a) para el momento de los hechos en Vivienda Popular los Guayos, sector 5 transversal 8 casa13, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.102.958, (2) Venezolano, residenciado para el momento de los hechos en, Vivienda Popular los Guayos sector 5, transversal 8, casa 17, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.843,963, (3) Venezolano, residenciado para el momento de los hechos en Vivienda Popular los Guayos, sector 6,calle 5 casa21, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.448.993. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, la acción penal prescribe, derivada del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 19/01/1.998, se inicio la presente investigación mediante acta policial formulada por el funcionario DETECTIVE DAVID NAVA SILVA, adscrito al .C.T.P.J, exponiendo: vista y leída experticia realizada al vehículo, marca Toyota, Modelo Corolla, color azul, placas XAA-15G, serial de carrocería, AE923492988, donde determina irregularidades en sus seriales identificados. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): HERNAN R. CONTRERAS, JOSE G. LINARES, MIGUEL A. MARQUE, y evidenciado en autos que en fecha 29 de Septiembre de 1.999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, hace entrega del vehículo al ciudadano Linarez Arape, José Gregorio, cédula de Identidad nro. 8.843.963, en guarda y Custodia.
SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 19/01/98, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 6 AŇOS Y MEDIO periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que por falta de certeza y por no haber de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):HERNAN R. CONTRERAS, JOSE G. LINARES, MIGUEL A. MARQUEZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales, hecho previsto y sancionado en el articulo 358 Tercer aparte del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.

La Juez NOVENO de Control

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA




la Secretaria,

Abg. Magaly Parra