REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001381
JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): JOSE GREGORIO GRANADILLO LEAL, ALVIS ENRIQUE INCIARTE, ANTONIO RAMON REYES.
VICTIMA(s): HECTOR O. PAEZ
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO

TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por Prescripción y por Falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la Acción Penal ha Prescrito.

Visto el contenido del escrito de fecha 09/09/04 presentado por el Abogado Víctor R. Puemape, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: (1) JOSE G. GRANADILLO, ALVIS E. INCIARTE, (2) ANTONIO R. REYES, (1) titular de la cedula de identidad Nro V- 10.701.368, (2) titular de la cedula de identidad Nro, 3.702.948. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3 por prescripción de la acción penal y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la Acción Penal ha Prescrito, derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 de Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 15/02/99, se inicia la presente averiguación en virtud de denuncia interpuesta ante el CICPC, por el ciudadano HECTOR O. PAEZ, natural de Naguanagua, quien manifestó: que el día de ayer dejo su camioneta estacionada en la Av. Bolívar Norte entrando al viñedo, y cuando la fui a buscar ya no estaba se la habían hurtado, en fecha 12/04/99 remiten en calidad de detenido del cuarto pelotón de la Guardia Nacional de Coro, al ciudadano JOSE GREGORIO GRANADILLO, y el vehículo marca, Chevrolet, modelo cheyenne, año 95 color gris placas 938-XJH, quien manifestó en declaración yo le compre la camioneta en la casa del Sr. ANTONIO REYES, declaración del ciudadano ANTONIO REYES, que manifestó el Sr. ALVIS me estaba vendiendo su camioneta me dijo que me la iba a dejar para que la vendiera y me ganaba una comisión. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): JOSE G GRANADILLO, ALVIS E. INCIARTE, ANTONIO R. REYES.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 15/02/99, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 5 AŇOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la Acción Penal ha Prescrito.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima HECTOR O. PAEZ a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):JOSE G. GRANADILLO, ALVIS E. INCIARTE, RAMON REYES CASTILLO, suficientemente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ROBO AGRAVADO, hechos previstos y sancionados en los articulos 278 460 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.

La Juez NOVENO de Control


ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

la Secretaria,

Abg. Magaly Parra