REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001328
JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): SANTOS RAMON MUJICA
VICTIMA(s): JOSE MARIA VERDU
DELITO(S): Hurto Calificado

TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por Falta de certeza no hay de manera razonable la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación.

Visto el contenido del escrito de fecha 07/09/04 presentado por el Abogado HECTOR R. PIMENTEL, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: SANTOS R. MUJICA, de nacionalidad Venezolana, , de profesión u oficio Indefinida, residenciado (a) para el momento de los hechos en San Carlos Estado Cojedes, Indocumentado, Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por falta de certeza no hay de manera razonable la posibilidad en fecha de incorporar nuevos datos a la investigación, derivada del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal1 del Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 25/01/99, se inicia la presente averiguación sumarial en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE VERDU, venezolano titular de la cedula de identidad, Nro 6.055.823, quien manifestó: "...que un ciudadano que se hace llamar RAMON entró en 2 oportunidades a la escuela de música Sebastián Echeverría, se llevo una poceta, un control de ventilador, base de aluminio de techo raso, un tizino de calentador de agua etc. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): SANTOS RAMON MUJICA.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 25/01/99, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 5 AŇOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima JOSE MARIA VERU a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): SANTOS RAMON MUJICA, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, hecho previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.

La Juez NOVENO de Control

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
la Secretaria,

Abg. Magaly Parra