REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001235
JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio
IMPUTADO(S): RICARDO J. GONZALEZ, ANGEL A. RODRIGUEZ
VICTIMA(s): OLGA ESTHER VALDES
DELITO(S): APROVECHAMIENTO DE COSAS DE DELITO, ROBO AGRAVADO

TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por falta de certeza y por no haber de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

Visto el contenido del escrito de fecha 02/09/04 presentado por el Abogado PASCUALINO SALEMI, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: (1) RICARDO JOSE GIL GONZALEZ, (2) ANGEL ALBERTO RODRIGUEZ PIÑA, (1) de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado (a) para el momento de los hechos en La Urb. Malavé Villalba, edificios blancos, apartamento 1-3-A, Guacara, Valencia, Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro V-7.773.762, (2) de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio comerciante, residenciado para el momento de los hechos en Guacara, carretera Nacional Vigirima sector la Morita, casa Nro, 53, Valencia Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nro, 9.447.906. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que por falta de certeza, y por no haber de manera razonable la posibilidad en fecha de incorporar nuevos datos a la investigación, derivada del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS DEL DELITO y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 Y 472 del Código Penal y no consta en autos la declaración del funcionario aprehensor, y por cuanto ha transcurrido hasta la presente fecha más de seis años. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 08/07/98, se inicio la presente averiguación, mediante denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, por la ciudadana: OLGA ESTHER VALDES, exponiendo: vengo a denunciar que 2 sujetos portando arma de fuego luego de someterme me despojaron de mi vehículo, marca Chrysler, modelo neon, año 98, placas, GAP-78X color plata, valorado en 8.000.000 millones de bolívares, desconociendo mas datos. En fecha 10/07/98, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, entregó el referido vehículo a la ciudadana OLGA ESTHER VALDES. Por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): RICARDO J GONZALEZ, ANGEL A. RODRIGUEZ.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 08/07/98, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 6 AŇOS periodo en el cual no se han podido incorporar nuevos datos a la investigación y se pudo determinar que por falta de certeza y por no haber de manera razonable la posibilidad en fecha de incorporar nuevos datos a la investigación, no consta en autos la declaración del funcionario aprehensor, y solo existe la denuncia de la víctima.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima OLGA ESTHER VALDES a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): RICARDO J GONZALEZ Y ANGEL A. RODRIGUEZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito Robo Agravado, hecho previsto y sancionado en el articulo 460 Y 472 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.

La Juez NOVENO de Control


ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA.



la Secretaria,

Abg. Magaly Parra