REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000212

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal 06 del Ministerio Público, Abogada Rosanna Marcano Larez, en contra de los ciudadanos (a) Jose Manuel Castillo Silva, portador de la cédula de identidad Nº 7.148.380, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 08-06-71, grado de instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Manuel Castillo y Lilian de Castillo, domiciliado en la Calle Navas Spinola, casa 103-22, Valencia, Estado Carabobo, por la comisión del (los) delito (s) de Tentativa de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionados en el (los) artículo (s) 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y del ciudadano Deivis José Sara Ospino, por el delito de Tentativa de Robo agravado de vehículo automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Lesiones Personales Calificadas de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el (los) artículo (s) 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Artículo 278 y 415 en relación con el artículo 420 primer aparte del Código Penal, de acuerdo al artículo 330 ordinal 1° modifica en cuanto al delito de Lesiones Personales Calificadas de Mediana Gravedad, solo en relación al imputado Deivis Sara Ospino, cometidos en perjuicio de la víctima Francisco Rodriguez Amaro, titular de la cédula de identidad Nº 1.337.774. En virtud de que en el día 22 de Octubre del año 2003, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, el ciudadano Francisco Manuel Rodríguez Amaro, se encontraba en la entrada de su residencia, ubicada en la Urbanización La Isabelica, Sector 4, Calle 7, Casa Nro. 37, Valencia, Estado Carabobo, estacionando su vehículo marca Ford, modelo Festiva, color azul, placas GaY-36F, cuando se repente fué sorprendido por dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Smith&Wesson, sometiendo a la mencionada víctima y bajo amenaza de muerte, lo despojan de las llaves del vehículo en cuestión, procediendo el sujeto armado, a darle un fuerte golpe por la cabeza con la cacha del armamento al precitado ciudadano. Seguidamente lo sujetos proceden a intentar encender el vehículo y apoderarse del mismo, siendo infructuosa tal acción ya que el automóvil no prendió, en ese instante se percatan del hecho, vecinos del sector quienes se acercan al lugar de los hechos, logrando los mismos retener al sujeto armado, mientras que el otro intentaba darse a la fuga, siendo retenido por un efectivo motorizado de la Guardia Nacional, adscrito al Comando Regional Nro. 02, Valencia, quien pasaba por el sitio al momento de ocurrir los hechos, seguidamente lo sujetos fueron identificados como Deivis José Sara Ospino y José Manuel Castillo Silva, siendo trasladados a la sede del Comando Regional Nro. 2 de la Guardia Nacional, Valencia, no sin antes imponerlos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado del procedimiento en cuestión al Ministerio Público. . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los siguientes elementos de convicción:
Acta de procedimiento Penal suscrita por el efectivo Cabo Segundo Jerry Argenis Rivas Hernández, quien deja constancia del procedimiento de Aprehensión. Testimonio del ciudadano Rodríguez Amaro, Francisco Javier, víctima del hecho; Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico forense Dra. Rosaura Sosa de Velásquez, practicada en la persona de Francisco Manuel rodríguez Amaro; Testimonio del ciudadano Pinto Velásquez Wilfredo Armando, cédula de Identidad Nro. 8.836.614, quien presenció los hechos; Testimonio del ciudadano Castillo Hurtado Hernán Emilio, cédula de Identidad Nro. 3.602.202, quien presenció los hechos; Testimonio del ciudadano Salazar Graterón José angel, cédula de Identidad nro. 7.087.779, quien presenció los hechos; Testimonio del ciudadano Jerry Argenis Hernández Rivas, cédula de Identidad nro. V-10.732.031, quien presenció los hechos; Acta de Inspección Ocular Nro. 2923, suscrita por el funcionario Agente Hans Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, practicado en la sede del estacionamiento de dicho organismo, sobre el vehículo Ford, modelo Festiva, color azul, Placas GAY-36F; Reconocimiento Legal y Experticia, suscrita por los Expertos Lesly María Angulo Sánchez y Carlos Ramón Díaz Leal, adscritos al Departamento de Balística, Laboratorio de Criminalística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas;
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por los (la) Dres. (a) Sulay Reyes y Yunely García e Hinmel Gonzalez y los imputados Jose Manuel Castillo Silva y Deivis José Sara Ospino, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, y la inmediata imposición de la pena, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también señala el Abogado Hinmel González solicita se mantenga la medida cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 22-01-04 en las mismas condiciones previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se encuentra presente la Custodia la ciudadana Lérida Castillo, cédula de Identidad Nro. 13.962.460, hermana del imputado, quien se compromete a continuar con su vigilancia y custodia. Y lo expuesto por la Defensora Abogada Zulay Reyes, quien expone: Vista la Admisión de Hechos efectuada a viva voz por su defendido Deivis Sara Ospino, se adhieren a la solicitud que se le imponga la pena tomando en cuenta las rebajas de la pena a imponer por la minoridad de edad y no poseer antecedentes policiales ni penales su defendido, de acuerdo al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, en virtud que éste se encuentra lesionado, solicitan se le sustituya la Medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con custodia del padre quien se encuentra presente Simón Sara, cédula de Identidad nro. 10.822.834, quien se compromete a hacerse exámenese de las lesiones, y se tome en cuenta que tiene catorce meses recluído.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados Jose Manuel Castillo Silva y Deivis José Sara Ospino y sus abogados defensores, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si los imputados antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, el primero por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales calificadas de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 y 415 en relación con el 420 del Código Penal, en consecuencia:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de Jose Manuel Castillo Silva y Deivis José Sara Ospino, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos, el primero, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el segundo, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales calificadas de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 y 415 en relación con el 420 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, útiles y necesarias, para el imputado Deivis José Sara Ospino, a excepción en cuanto al Imputado José Manuel Castillo Silva del Reconocimiento Médico forense señalado en el númeral 04 practicado a la víctima.
TERCERO: Se admite la solicitud de los imputados en autos, Jose Manuel Castillo Silva y Deivis José Sara Ospino, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata en cuanto al acusado José Manuel Castillo Silva, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en la mitad, es decir, Seis años y Seis meses, y la rebaja de un tercio, es decir, dos años, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es un delito en el cual hubo violencia contra las personas, resulta la pena a imponer de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en las mismas condiciones por éste Tribunal Noveno de Control, en fecha 22 de Enero del 2004, previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, someterse a la cuidado y vigilancia de una persona que informará este Tribunal, y obligación de presentarse cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, y por cuanto se encuentra presente la Custodia Lérida Castillo, cédula de Identidad Nro. 13.962.460, hermana del imputado, quien se compromete a continuar con su vigilancia y custodia, y suscribe el Acta de la Audiencia. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 365 en relación con el 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado Jose Manuel Castillo Silva, por estar asistido de defensa privada.
Con respecto al acusado Deivis José Sara Ospino, por la comisión de los delitos de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales calificadas de mediana gravedad, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y 278 y 415 en relación con el 420 del Código Penal, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, en la mitad, es decir, Seis años y Seis meses, con el aumento de la mitad de la pena a imponer en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Lesiones Personales Calificadas de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 278 y 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal, por la concurrencia de los delitos de acuerdo a lo pevisto en el artículo 88 ejusdem , es decir dos (02) años, nueve (09) meses y quince (15) días, resulta Nueve (09) años, tres (03) meses y quince (15) días, y aplicando la rebaja de un tercio prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y las atenuantes previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por la minoridad de edad y no constar antecedentes policiales ni penales, resulta la pena a imponer de Cuatro años y tres meses. De conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 y lo expuesto por la Defensa, se sustituye la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2, 3, 4, 5 6 y 9, es decir, Custodia y Vigilancia en la persona de su padre ciudadano Simón Sara, quien se impone y acepta en la Audiencia de la custodia, presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal; Prohibición de acercarse a la víctima, y de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, presentarse ante la Fiscalía y Tribunal cada vez que se les requiera, y notificar al Tribunal en caso de cambio de domicilio. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 365 en relación con el 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena en costas al imputado Deivis José Sara Ospino, por estar asistido de defensa privada.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano (a) Jose Manuel Castillo Silva, portador de la cédula de identidad Nº 7.148.380, a cumplir la pena de Cuatro Años y Seis Meses de Prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y al ciudadano Deivis José Sara Ospino, portador de la cédula de Identidad Nro. 19.857.569, a cumplir la pena de Cuatro Años y Tres Meses de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Francisco Rodriguez Amaro, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Se condena en costas a los acusados por estar asistidos de Defensa privada. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
Juez Noveno de Control

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra