REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-X-2002-000065

Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa seguida al ciudadano Aleg José Villareal Guzmán, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito suscrito por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual guarda relación con el Asunto GJ01-X-2002-000065 seguida al ciudadano ALEG JOSE VILLARREAL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.952.535, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Visto el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, Abogado Alejandro Nicolás, por medio del cual señala que Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones relacionadas con la presente causa, seguida al precitado imputado señalando además que el Tribunal de Control le decretó al imputado Aleg José Villarreal Guzmán, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de la investigación realizada en el presente caso, refiere el Fiscal del Ministerio Público, que la falta de suficientes elementos necesarios para realizar Acusación alguna, sin perjuicio de la reapertura de la Investigación, de llegar a obtenerse nuevos elementos; Ahora bien, en vista que se evidenció que los elementos de convicción resultan insuficientes para acusar al ciudadano Aleg José Villarreal Guzmán, como responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por consiguiente decretó Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos. Solicitando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada al precitado imputado.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 20-08-2004, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el número GJ01-X-2002-000065, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar al imputado ALEG JOSE VILLARREAL GUZMAN, por parte de esa Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: En virtud de que en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, señala que al prenombrado imputado, el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra los imputados antes identificados a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el cese de manera inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ALEG JOSE VILLAREAL GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 14.952.535, en consecuencia ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente. Notifíquese. Remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria