REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013549

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA MARTINEZ, venezolana, natural de San Carlos - Estado Cojedes, fecha de nacimiento11/05/1972, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.413.066, de profesión u oficio madre cuidadora, hija Etelbina Martínez y Andrés Ospino Atención, domiciliada en el Barrio José Leonardo Chirinos, calle Negro Primero, sector 01, manzana 28, Casa N° 07, Valencia Estado Carabobo, a quien el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alberto Dávila, le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso Ángel Rafael Marchena Escalona, solicitando para la precitada imputada, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirla incursa en el antes señalado hecho, el cual narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el delito, que: “…la ciudadana el día 27-12-2004, va ella misma ante el C.I.C.P.C. en el cual la misma manifiesta que ella misma dio unos golpes a su concubino, por tener problemas intrafamiliares, por lo que se le realiza una inspección ocular al cadáver, en el cual se desprende que el mismo muere a causa de un paro cardiovascular, por los golpes que le propinaron, existe un menor que relata que este señor fallecido tuvo un problema con su mamá, y que su mamá los protegió, por lo que estaban acostumbrados a estos problemas, por lo que esta ciudadana los defendió dando muerte a este ciudadano, del Código Penal…”. Así mismo, la imputada María Alejandrina Martínez, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, señaló que: “… el 17-12-2004, yo fui a buscar una lavadora, yo le pregunte a él porque el cuarto estaba desordenado y que donde estaba la libreta de ahorro, y me reclamo que por que no le dije que había cobrado 532.000 Bs. allí empezó a amenazarme, él agarro los 500.000. Bs. me ofendió y yo le dije que no me lo he gastado, yo siempre mi dinero se lo aportaba, y él me dijo mentirosa, se molesto tanto que me iba a dar un golpe, pero se lo dio al carro, me dijo pasa para el cuarto, y yo le dije que no, yo le dije yo paso, pero con el niño mas pequeño, el no me dijo nada, me rompió la libreta y que no me iba a dar el dinero, el tenía mas familia, me tiro a agarrar, y le dijo al niño que no le iba hacer nada a su mamá, al día siguiente estaba recogiendo la libreta, yo le dije que solo necesitaba el número para reportarla como perdida, yo le dije que se quedara tranquila, yo le dije ese dinero es mío, es de mi trabajo, y mientras yo le hablaba, mas agresivo se ponía, yo le dije que no le iba a dar ese dinero a nadie, y como pude le di con el martillo, y allí todo herido me volvió a buscar, y mi tío no escuchaba los gemidos, yo le puse una sabana en la cabeza, busque ayuda y como a tres cuadras de la casa, vino el señor, lo llevamos al Hospital, yo me quede porque estaba en chancleta y short cortos, fue cuando yo me fui sola al Hospital y le avise a mis familiares, y al tío de él, es todo…”. Se le cedió la palabra al Defensor Abogado Ubaldo Linares quien señaló que; “… por lo que estamos en un drama social, donde maltratan a una madre de familia, y utilizando un medio que necesariamente debía ejecutar sobre la hoy victima o era la vida de su persona, por lo que existe el testimonio del tío de la victima, que no estuvo presente, sino que escucho los gemidos, y el testimonio del menor hijo de ambos (imputada y víctima) donde el mismo manifiesta que su papá los maltrataba a todos, ella se lleva al ciudadano al Hospital, el día 18-12-2004, el mismo muere por un edema cerebral, o por una complicación posterior, por lo que solicito de que los elementos traídos por la Fiscal que según el art. 65 del Código Penal fue en defensa de su vida, utiliza el objeto contundente, se defiende contra el señor, no hubo rabia, y no hubo enseñamiento, sino es un acto de defensa, por lo que solicito al Tribunal de que solo existe lo dicho por la señora Maria Alejandrina Martínez, ya que se trataba de la defensa de su vida, por lo que la ciudadana no presenta signos unguiales, una enfermera la atendió antes, por lo que solicito se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que hasta el mismo funcionario manifiesta en el acta de entrevista que la misma es una madre de familia, tiene un hogar de cuidado diario, por lo que actuó en defensa propia, por lo que observe que un problema humano, por lo que reitero de que la ciudadana era victima reiterada del hoy occiso, es todo. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita la acción penal y el mismo se encuentra Tipificado como el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal xxx del Código Penal, es por eso que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, en virtud de que el ciudadano Fiscal al narrar las circunstancias de cómo había ocurrido el hecho, señaló que existe precedente que entre la imputada y la víctima, se suscitaban hechos de violencia domestica o familiar, es decir que la víctima maltrataba a la imputada, tal como lo manifestara el hijo de la imputada y de la víctima, siendo esto corroborado por la ciudadana María Alejandrina Martínez. Es por ello, que el Tribunal considera que es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso, en vista de que existen elementos que deben aclararse. Así mismo, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación de la ciudadana María Alejandrina Martínez, en la comisión del hecho punible, ya que esta por defenderse de la agresión de la víctima causo la lesión al mismo, cuyo efecto posterior fue el fallecimiento de la víctima Ángel Rafael Marchena Escalona; Ahora bien, por cuanto la imputada ha manifestado tener domicilio fijo y un trabajo como cuidadora de niños, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de la imputada antes identificada, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa que sustituya la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° ejusdem, como es la de someterse a la vigilancia de una persona, en este caso de la madre de la imputada, ciudadana Etelbina Martínez de Ospino, titular de la cédula de identidad N° 23.229.126, la cual manifestó su compromiso ante el Tribunal de comprometerse a la vigilancia de la imputada Maria Alejandrina Martínez, a los fines de que se someta al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevo delito, y que la misma quedará residenciada en Barrio Las Flores, Calle Libertador, Casa N° 43, cerca de la parada de las Camioneticas, Parroquia Miguel Peña, Valencia - Estado Carabobo, lo cual es el domicilio de la madre; presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a la imputada, MARIA ALEJANDRINA MARTINEZ, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3° del Código Penal. Remítase la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria