REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013548

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha de 30-12-04, en el Asunto signado con el Nº GP01-S-2004-013548, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, Mercedes Salas, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados NELSON OBETH PALACIOS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.410.205, natural de Barranquilla, Colombia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-79, carpintero, hijo de Rosa Fernández de Palacios y Francisco Palacios, domiciliado en Barrio El Atla, calle 90, casa N° 112-27, Valencia Estado Carabobo; LUDIS PALACIOS FERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.410.208, natural de Colombia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-68, obrera y estudiante, hija de Rosa Fernández de Palacios y Francisco Palacios, domiciliada Barrio El Atla, calle 90, 93-65, La Candelaria, Valencia Estado Carabobo; y EVELIN PINTO GARRIDO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.228.393, natural de Valencia Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-71, obrera, hija de Alida Garrido y Simón Pinto, domiciliada Barrio El Atla, calle 90, 112-27, La Candelaria, Valencia Estado Carabobo, a quienes les imputo la presunta comisión del delito de CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 366 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado Mercedes Salas, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de los Abogados Narváez José Antonio, Sánchez Hugo y Aguilar Ciro, previa la manifestación de voluntad de los precitados imputados de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a sus Defensores, señalando el Abogado Aguilar Ciro, se adhería a la solicitud del Ministerio público de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus defendidos. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 366 y 278 del Código Penal, respectivamente, considerando el Tribunal que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones a los fines del proceso. En vista que la Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos NELSON OBETH PALACIOS FERNANDEZ, LEUDY PALACIOS FERNANDEZ Y EVELIN PINTO GARRIDO, antes identificados, quienes fueron presentados en audiencia por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, a los imputados NELSON OBETH PALACIOS FERNANDEZ, LEUDY PALACIOS FERNANDEZ Y EVELIN PINTO GARRIDO, antes identificados, los cuales deberán cumplir con la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales se expedirán por Secretaría del Tribunal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON OBETH PALACIOS FERNANDEZ, LEUDY PALACIOS FERNANDEZ Y EVELIN PINTO GARRIDO, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD PUBLICA Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 366 y 278 del Código Penal, respectivamente, quienes deberán cumplir con las condiciones impuestas, como son la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y las copias simples solicitadas por la defensa, las cuales se expedirán por Secretaría del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,