REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 31 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013546

Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en fecha de 30-12-04, en el Asunto signado con el Nº GP01-S-2004-013546, con motivo de la solicitud hecha por la Abogado, Mercedes Salas, Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSE ALBERTO CHAMBUCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.218.423, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-74, obrero, hijo de Yolanda Chambuco y Candelario Dobogusto, domiciliado en la calle Los Cardones, casa N° 4 Los Chorritos, Valencia Estado Carabobo; a quien le fue imputado la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Cabaña Álvarez Ramón Elías, solicitando dicha Medida, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento por vía ordinaria. El Tribunal una vez oída, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público Abogado Mercedes Salas, por otra parte, lo señalado por la Defensa a cargo de la Abogado Doris Contreras, previa la manifestación de voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional y no querer declarar, cediéndole la palabra a su Defensora, señalando la Abogado, que solicitaba libertad sin restricciones, para su defendido. Este Tribunal decidió en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, y el mismo se encuentra Tipificado como el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por cuanto se hace necesario esclarecer los hechos, siendo necesaria la continuación de la investigación a los fines del proceso. Ahora bien, por cuanto la Fiscal del Ministerio Público, en su planteamiento solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSE ALBERTO CHAMBUCO, antes identificado, en vista que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a lo fines de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho que motivo el presente Asunto, es procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° ejusdem, al imputado JOSE ALBERTO CHAMBUCO, antes identificado, quien deberá cumplir con la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptima en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE ALBERTO CHAMBUCO, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, quien deberá cumplir con las condiciones impuestas, como son la presentación de cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin la autorización del Tribunal. Asimismo acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mariela Jiménez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,