REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 30 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013543

Celebrada en el día de hoy AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-013543, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada Mercedes Salas, en contra de los imputados: Gleina Billais Correira, Jessica Fernández Añez, y Manuel Alberto Ruia Bejarano, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en perjuicio de José Richard Martínez (Occiso), la representante del Ministerio Público, expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, tales como: "...es el caso que en la madrugada del día 29 de diciembre de dos mil cuatro, en la calle del hambre de la isabelica se presentaron tres ciudadanos con un arma y los despojaron del dinero y a un cliente que también despojaron de su dinero y lo golpearon y llego el padre del dueño del trailer, y vecinos le indicaron los apodos de dos personas y al llegar al sector indetificaron a los tres sujetos y le empezaron a lanzar botellas y uno de ellos con un tenedor apuñaleo al padre del joven y las dos mujeres, con picos de botellas los agredieron y golpearon al joven y los sujetos despojaron al padre del joven de un celular y dinero en efectivo aproximadamente la cantidad de seis cientos mil bolívares cerró el trailer y se fue al hospital y le practicaron las curas pertinente y le indicaron que su padre estaba en la morgue, en el acta policía se deja constancia que a las cinco y media de la madrugada cuando realizaban recorrida por la Isabelica le fue indicado que una unidad que se encontraba en la Clínica Santa Bárbara, se trasladan al sitio y observan a una persona en el piso con heridas cortantes y se entrevistan con el vigilante de la clínica Santa Bárbara y con el camillero de dicha clínica y les indico que la persona había sido golpeado y herido y se traslado a la residencia de los sujetos y lograron la captura de uno de los sujetos identificado como Manuel Ruia Bejarano, y proceden a realizar un recorrido por el Sector y los vecinos le hicieron señas que las dos ciudadanas también estaban involucradas en el hecho y que tenían varias manchas de sangres en la ropa y la misma indico que la habían tratado de robar y además que tenia herida cortante en la planta del pie derecho y el ciudadano que resultó muerto correspondía al nombre de José Richard Martínez, por todo lo expuesto esta representación fiscal considera que los tres ciudadanos se encuntra involucrados en el delito ya indicado, ...", por lo que solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el procedimiento vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
Oída la manifestación del Fiscal del Ministerio Público, fueron impuestos los ciudadanos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declarar, procediendo de esta manera por separado la primera de los imputados ciudadana Gleina Billais Correira, natural de Valencia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 26/11/1984, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.244.591, de profesión u oficio Estudiante, hija Nilo Rafael Villaé y Marbeya Soledad Corria domiciliado La Isabelica, bloque 35, (detrás de la Clínica Santa Barbara), Valencia Estado Carabobo y expuso: “...Yo y Jessica íbamos a poner la denuncia que habían capturado a Manuel y cuando llegamos el estaba durmiendo y salio por la ventana, y nosotros nos montamos en la patrulla para poner la denuncia y nosotros íbamos a comprar una bolsa de hielo, y el muchacho llego con una pistola y disparo y la gente que mato al señor eran unos tipos que estaban en la cancha y la PTJ nos dijo que si colaboramos nos iban a dar un beneficio, y yo estaba llena de sangre es por que me tropecé con el tipo y todos estaban llenos de sangre es todo...". La segunda imputada ciudadana Jessica Fernández Añez, natural de Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº15.496.682, de profesión u oficio Comerciante, hija Carlos Rodulfo Añez Palencia y Carolina Fátima Fernández L, domiciliada La Isabelica, sector 5, vereda 11, casa N° 11, Valencia Estado Carabobo, expuso que: “...Estábamos todos tomando y salimos en la madrugada a las cinco y media de la mañana a comprar una bolsa de hielo y viene el señor y había unos sujetos drogadictos y venia el señor y el hijo con unas botellas y le dijo que tenían problemas y salieron todos los vecinos y con la botella que tenia el señor lo cortaron a él y yo busque al vigilante de la clínica y disparó un tiro y me dijo que llamáramos a la policía y al rato llego la policía y se montaron en la platabanda y un policía disparo al aire y Gleina cayo arrodillada frente al tipo..." y el tercer imputado Manuel Alberto Ruia Bejarano, natural de Valencia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº16.353.578, de profesión u oficio estudiante, hijo Luis Ramon Ruiz y Nelida Suse Gómez de Ruiz, domiciliado La Isabelica, bloque 31, apto. 01-05, piso 01, Valencia Estado Carabobo, quien expuso que: "...Yo estaba durmiendo en la casa de mi novia y me despertó que se estaban cayendo a golpe y me asomo por la ventana y me monto en el techo para ver la pelea y llego la policía y se escucho el tiro al aire y me dijo que me bajara y me baje y me dieron un poco de golpes y yo vi a los presuntos que estaban golpeando a los sujetos que lo llaman Harina, Marlon Ceballos, Miguel, Antonio, y uno flaquito y otro Michell es todo..." Seguidamente, se les concedió el derecho de palabra a los defensores Abogados LUIS MANUEL ROSAS y GERMAN ANTONIO MORILLO, en su carácter de defensores de la ciudadana GLEINA BILLAIS CORREIRA, quienes expusieron: "....en este acto rechazo y niego la precalificación sustentada en esta acto por la Fiscal del Ministerio Publico que es el delito de Complicidad Correspectiva de Homicidio Calificado, toda vez que mi defendida no tuvo grado de participación en el hecho que perdiera la vida este señor y no tuvo participación en el hecho imputado, y el joven aportó nombre de las personas involucradas, es factible que se haga un reconocimiento en rueda de individuos y es por ello que solicito la libertad plena de nuestra defendida y en caso contrario solicitamos una medida cautelar establecida en el Código Orgánico Procesal Penal ya que se trata de una joven que tiene dos hijos y se encuentra estudiando y necesita para darle el cariño es todo..."; Así mismo se deja constancia que intervino el defensor Abg. German Antonio Morillo Domínguez, que indico que: "...en el acta policial no existe señalamiento de la participación de su defendida es todo..."; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensor de la ciudadana Jessica Fernández Añez, Abg. Edgar Leopoldo Montoya, quien expuso que:"... en las actas policiales solo hay una entrevista del hijo del hoy occiso y solicito de la Fiscal profundice la investigación y por lo que solicito la libertad plena de mi defendida o una medida cautelar establecido en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..."; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensor de la ciudadano Manuel Alberto Ruia Bejarano, Abg. Jorge Emilio Castillo Mendoza, quien expuso que:"... existen en las actuaciones contradicciones, así mismo estamos en una precalificación que se contradice ya que existen múltiples personas y no hay suficientes elementos de convicción de la participación y mi cliente manifestó que se encontraba durmiendo y que se encontraba en el techo y cuando llego la patrulla todos se fueron y todos los vecinos son conteste en su decir y había una fiesta en la casa de su novia y cualquier señalamiento de mi defendido esta viciada y por lo que solicito la libertad plena de mi defendido o en su caso se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo...". El Tribunal para decidir lo hace en base a los siguientes términos: En vista que el delito por el cual fueron presentados los precitados imputados, merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción en las Actas Policiales, para estimar que los imputados han sido autores o participaron en la comisión del hecho punible; y en vista que existe presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación del del caso en concreto, por cuanto existen circunstancias que los imputados no se someterían a las resultas del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado, por lo que este Tribunal considera que lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados Gleina Billais Correira, Jessica Fernández Añez, y Manuel Alberto Ruia Bejarano, por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Calificado, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 Ejusdem; Y así se decide.
DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Gleina Billais Correira, Jessica Fernández Añez, y Manuel Alberto Ruia Bejarano, por la presunta comisión del delito de Complicidad Correspectiva en Homicidio Calificado, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 408 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico. Líbrense oficio correspondiente.



Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Luis Posamai