REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 3 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-010660


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Primero auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Adelaida Jiménez, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano LEONARDO QUERALES HERIAN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, fecha de nacimiento 05-11-1983, titular de la cédula de identidad N° 16.442.021, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Fundación K, Sector tres, calle Las Flores, casa N° 16 , Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Adalys Añez. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación del precitado imputado se hacía en virtud de que encontrándose funcionarios de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, dejando constancia el funcionario Rojas Castillo Juan Evangelista, que: “…donde presuntamente los vecinos del sector mantenían retenido a un ciudadano que minutos antes había intentado despojar de sus pertenencia a una ciudadana…”, por todo lo antes expuesto este representación considera llena los extremos de ley, por existir en el presente caso la tipificación del hecho punible en la conducta del delito de Robo Simple en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, existen elementos suficientes para estimar a través de la declaración de la víctima Adaly Añez Márquez, en la Policía de San Diego, en fecha 26-11-04, quien describió al imputado Leonardo Querales, como uno de los sujetos que participó en el hecho punible, invocando en este acto el contenido del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el peligro de fuga existente en virtud de la magnitud del daño causado según lo establecido en el parágrafo primero del articulo 251 ejusdem.
Oída la manifestación anterior, fue impuesto el ciudadano LEONARDO QUERALES, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar. Presente en esta sala de Audiencia la Abogado Carmen Alves defensora del precitado imputado, quien solicitó se practicara Reconocimiento en Rueda de Imputados, a lo fines de que compareciera la víctima, y así mismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido y cambio de precalificación jurídica de Complicidad en el delito de Robo Simple en grado de frustración.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Tribunal en fecha 27-11-04 acordó la suspensión de la Audiencia Especial de presentación de imputados, a solicitud de las partes para el día 29-11-04, a lo fines de practicar Reconocimiento en Rueda de Imputados y compareciera la víctima Adaly Añez, difiriéndose la misma en reiteradas oportunidades por la falta de la víctima, insistiendo las partes de dicho Reconocimiento, procediendo en el día de hoy 03-12-04 a realizarse el señalado acto de Reconocimiento en rueda de imputados en vista de la comparecencia de la víctima Adaly Añez, quien declaro que dos sujetos la sometieron para despojarla de sus pertenencias cuando fue a buscar a su hija, previamente los había visto por las inmediaciones del colegio de su hija, señalando las características de los sujetos tal como se constata en el Acta que antecede, señalando la víctima en el Reconocimiento en Rueda que el número cuatro fue el sujeto que intento despojarla de sus pertenencias quedando identificado como Leonardo Querales Herian. SEGUNDO: En vista que el imputado LEONARDO QUERALES HERIAN, antes identificado fue presentado en audiencia de presentación de imputados, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, de la cual se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Tribunal procede hacer cambio de la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, en vista que de los hechos se desprende que la participación del imputado se encuentra encuadrada en el tipo penal de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículo 80 y 84 ejusdem, por cuanto la concurrencia de varias personas en el hecho punible por el cual ha sido presentado en audiencia de presentación de imputados, al reforzar la perpetración del hecho punible. TERCERO: En virtud de que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Leonardo Querales, es participe en la comisión de un hecho punible como el de Complicidad en el delito de Robo Simple en grado de frustración, en perjuicio de la ciudadana Adaly Añez; existiendo además presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de que por las circunstancias señaladas por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el imputado Leonardo Querales Herian, no se sometería a las resultas del proceso por cuanto el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Duodécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en la Causa 859-02, por la comisión del delito de Robo Agravado, según Orden de Captura de fecha 30-08-04. CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que EL COMPORTAMIENTO DEL IMPUTADO DURANTE EL PROCESO SEGUIDO POR LA JURISDICCIÓN DEL Estado Lara hace presumir a quien decide que el imputado Leonardo Querales Herian, no tendría la voluntad de someterse al proceso en vista que ha incumplido con las condiciones del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, así como la conducta predilectual del precitado imputado, tal como lo establece el artículo 251 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEXTO: En lo que respecta a la continuación del procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Por cuanto en la presente causa se constata que al imputado Leonardo Querales Herian, antes identificado, se le sigue una causa diversa en otra Jurisdicción por la comisión del hecho punible de mayor entidad, como es la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en el Asunto N° 859-02, seguido en el Tribunal Duodécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, es por ello que este Tribunal considera que debe declinarse la competencia, en virtud de la existencia de diferentes delitos imputados a un mismo imputado, como es el presente caso, existiendo delitos conexos en el presente Asunto, tal como lo establece el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 71, 73 y 77 ejusdem; es decir que al tener conocimiento el Tribunal de la existencia de delitos conexos corresponde a un solo Tribunal conocer del Asunto, siendo el competente en este caso de conocer el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena, como es el Tribunal de Control del Circuito judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora; así mismo por la unidad del proceso no debe seguírsele al imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, siendo competente el Tribunal para juzgar el tribunal que conozca del delito más grave. Por consiguiente este Tribunal declina competencia en el Tribunal Duodécimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por ser este el competente para continuar conociendo del Asunto seguido al imputado Leonardo Querales, en vista que el Asunto que se ventila por ese Despacho es por la comisión de un hecho punible más grave que el presentado en esta causa, en consecuencia se ordena librar Oficio al señalado Tribunal, así como al Fiscal Superior de la Jurisdicción del Estado Lara, de lo conducente; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano LEONARDO QUERALES HERIAN, titular de la cédula de identidad N° 16.442.021, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que declinó competencia en el Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, por cuanto al precitado imputado se le había librado Orden de Captura de fecha 30-08-04 en el Asunto N° 859-02 llevado por ese Despacho, existiendo delitos conexos con el presente Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 71, 73 y 77 ejusdem; Remítase la presente causa al Tribunal Duodécimo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora; Líbrense Oficios al Jefe de la Policía de San Diego del Estado Carabobo, al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalisticas, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de lo conducente.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Lina Medina


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



La Secretaria
Abg. Lina Medina