REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000598
Vista la Querella interpuesta por el ciudadano DOMENICO COLLETTI LIVOTI, venezolano, titular de la cédula identidad N° 4.873.438, fecha de nacimiento 04-07-49, con domicilio en la Urbanización La Esmeralda, Sector C-14, casa N° 35, vía San Diego, Estado Carabobo, en contra de la ciudadana YAIRILY MERCEDES LUCENA, este Tribunal procedió en fecha 04 de Noviembre del 2004, a ordenar al Querellante que completara los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del plazo de tres días, tal como consta al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa, en virtud que al hacer una revisión de la misma se constató que carecía de la indicación de la relación de parentesco con el querellado, domicilio o residencia del querellado, el delito que se le imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, una relación especifica de las circunstancias del hecho, a los fines de poder pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la misma, en ésa misma fecha se acordó notificar al mismo a fin de que subsanara el requisito de admisibilidad de querella previsto en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto se encuentra agregado escrito suscrito por el Abogado Ángel Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62712, en su carácter de Defensor del Querellante ciudadano Domenico Coletti Livoti, antes identificado, en el cual no consta haber subsanados los requisitos mencionados, este Tribunal en fecha 15-11-04 decidió que al no constar Poder otorgado por el Querellante al referido Abogado este no tenía cualidad para actuar en la presente causa, acordando ratificar el contenido del auto de fecha 04-11-04 a lo fines de que se notificara nuevamente al Querellante a lo fines de que subsanara la Querella presentada. Por cuanto se constata en la presente causa que hasta la fecha el Querellante ciudadano Domenico Coletti Livoti, no ha señalado la relación de parentesco con el querellado, ni aportado el domicilio o residencia del querellado, así mismo no ha informado del delito que se imputa, lugar, día y hora aproximada de su perpetración, y una relación especifica de las circunstancias del hecho por lo cual presentó Querella, es por lo que considera este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que la misma debe ser declarada INADMISIBLE, en vista que no cumplió con lo ordenado por este Despacho de conformidad con lo previsto en los artículos 294 y 296 ejusdem; Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INADMISIBLE, la Querella presentada por el ciudadano Domenico Coletti Livoti, antes identificado, todo de conformidad con el Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 296 ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria.
Abg. María Alejandra Reyes
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