REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013435

Celebrada Audiencia de presentación de imputados en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-013435 en virtud de la Solicitud de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Alejandro Nicolás, quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano ORLANDO JOSE PANTOJA PIRELA, natural de Maracaibo estado Zulia , fecha de nacimiento 08-05-82, de 22 años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 15.977.104, de profesión u oficio Administrador, hijo Orlando Pantoja y Esperanza Pirela, domiciliado en la Urbanización. La Trigaleña, Edificio Bahia Dorada, piso 14, apto. 14-5, Valencia Estado Carabobo, indicando que el día 17-12-04, fue detenido el imputado de autos, en virtud de la denuncia hecha por la Gerente de la Fundación Déjame Ser, ante el Organismo Policial, por la sustracción de un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES (Bs. 280.000.000,00), seguidamente el día 15-12-04 la Presidenta de la referida fundación denuncia ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Guardia para ese día, que el Administrador de la Fundación Déjame Ser, Orlando Pantoja sustrajo un cheque por la cantidad antes señalada, procediendo la Fiscal de Guardia a solicitar Orden de Aprehensión, la cual fue ordenada por el Juez Quinto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17-12-04 con el N° 038; precalificando el Representante del Ministerio Público el hecho punible como el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal, solicitando Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ciudadano Orlando José Pantoja Pirela, fue impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de no declarar. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el Defensor LERMITH LEOPOLDO ROSELL, quien expuso que solicitaba se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que consta en las actuaciones denuncia a personas desconocidas, luego aparece como beneficiaria una persona de nombre Edgar Zapata, indica la Defensa que existen involucradas varias personas en el hecho y solo esta en esta sala su defendido, así mismo la defensa considera necesaria la presencia de la presidenta de la Fundación, a fin de que acredite su condición de Presidenta de dicha fundación y corrobore su denuncia, así mismo indica que no se encuentra en esta sala el ciudadano Edgar Zapata quien es el que aparece como beneficiario del cheque de DOSCIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), la defensa indica que su defendido no posee antecedentes ni penales ni policiales.
El Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, constata que del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acredito la presentación del precitado imputado antes señalado, en la audiencia fijada el día 19-12-04, de la existencia de un hecho punible, en razón que presentó elementos que relacionan al imputado Orlando José Pantoja Pirela, con el delito de Estafa, el cual fue imputado en audiencia especial de presentación de imputados, ciertamente surgen de las actuaciones presentadas por el Representante del Ministerio Público, elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del señalado delito, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 2° del Código Penal, hecho delictual este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado de autos, es participe o autor del hecho punible por el cual fue presentado en esa audiencia, tal convicción surge del contenido de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por cuanto se presume que el imputado no se sometería a las resultas del proceso, por la pena que podrían llegar a imponer, así como la magnitud del daño causado, ya que el bien jurídico tutelado en este caso es el patrimonio de las víctimas, quien con artificios o medios para engañar sorprenda la buena fe de otro, procure para sí o para otro un provecho con perjuicio ajeno, presentándose esto como circunstancias agravantes que motivan a este Tribunal para decidir Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ORLANDO JOSE PANTOJA PIRELA, antes identificado. En relación al procedimiento que ha de seguirse en la presente causa, se acuerda el procedimiento por vía ordinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISIÓN

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ciudadano ORLANDO JOSE PANTOJA PIRELA, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.

Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno

En la misma se cumplió lo ordenado
Secretaria