REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013434


Celebrada Audiencia de Presentación de imputado en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-013434 en virtud de la solicitud de Medida Privativa de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el representante del Ministerio Público Abogado Alejandro Nicolás expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos RAMON ENRIQUE ILELAMO ARENAS, natural de Valencia, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01/07/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.665.535, de profesión u oficio Obrero, hijo Ramón Enrique Ilelamo y Victoria Elena Arenas, domiciliado Barrio Las Colinas de Santa Cruz, Calle Ciega, entre la primera y segunda calle Casa N° 1, Puerto Cabello Estado Carabobo, imputándole el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; y ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR DELGADO, natural de Maracaibo Estado Zulia, 31 años de edad, fecha de nacimiento 28/10/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12441806, de profesión u oficio Chofer, hijo Yolanda Delgado y Ángel Ciro Villamizar, domiciliado Barrio La Juventud II, final de la cuarta calle, Portón Marrón, última casa de la calle ciega, Guacara Estado Carabobo, se le imputo el delito de Complicidad en el Robo de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, haciendo el Fiscal un cambio en cuanto a la solicitud de la Medida de Privación a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que de la revisión de las actas se puede continuar la investigación otorgándosele una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo solicito el procedimiento por vía ordinaria. Se impuso a los imputados Ramón Enrique lelamo Arenas y Alejandro Antonio Villamizar, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de no declarar; Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a los defensores Abogados Tulio Núñez y Víctor Rodríguez, quienes se adhirieron a lo solicitado por del Fiscal, y que posteriormente presentaran elementos que demuestren la inocencia de sus defendidos, para el acto conclusivo. El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En vista que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso, este Tribunal considera que lo procedente, previa la solicitud Fiscal Cuarto del Ministerio Público, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como un beneficio para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicita la precitada medida en razón del delito precalificado. SEGUNDO: Del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, es por lo que es procedente y ajustado a derecho Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como son: la presentación de cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. Igualmente se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ésta Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados RAMÓN ENRIQUE LELAMO ARENAS Y ALEJANDRO ANTONIO VILLAMIZAR, ya identificados, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la actuación a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. Líbrense los Oficios conducentes. Déjese copia y cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretaria