REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013433
Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, en el Asunto signado con el Nº GP01-2004-013433, con motivo de la solicitud hecha por el Abogado Alejandro Nicolás, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de que se decrete Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EDUARDO FRANCISCO MADRIZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.085.220, natural de Valencia Estado Carabobo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-86, panadero, hijo de Daniel Madriz y Zaida Isea, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle Rómulo Gallegos, casa N° 110-11 Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente; WILLIAMS RAFAEL MOLINA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.782.134, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-84, colector, hijo de Williams Molina y Carmen Calderón, domiciliado en Barrio Negro Primero, calle Tiuna, casa S/N Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputo de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente; y ISMAEL JOSE MADRIZ ISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.193.975, natural de Coro Estado Falcón, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-82, panadero, hijo de Daniel Madriz y Zaida Isea, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle Rómulo Gallegos, casa N° 110-11 Valencia Estado Carabobo, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, respectivamente; en perjuicio de los ciudadanos Abraham Humberto Espinoza y Jennifer Parra, por lo cual solicita se les decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario. Oídos como fueron, por una parte el hecho imputado, por el Representante del Ministerio Público, por otra parte, la declaración de los imputados previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5°, quienes declararon en esta audiencia. Asimismo, la Defensa Abogado Francisco Rodríguez, vista la manifestación de sus defendidos, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto de la Actuaciones se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, para estimar que los precitados imputados tuvieron participación en el hecho punible imputado en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, considera el Tribunal que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la regla general es que la persona que se le impute un hecho punible se le seguirá proceso en libertad, a excepción de lo previsto en la Ley, en vista que los precitados imputados señalaron en audiencia tener residencia fija así como un trabajo, considera que no existe la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados. TERCERO: Del razonamiento anterior, este Tribunal decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados EDUARDO FRANCISCO MADRIZ ISEA, WILLIAMS RAFAEL MOLINA CALDERON, Y ISMAEL JOSE MADRIZ ISEA, en vista que se hace necesario la continuación de la averiguación para el esclarecimiento de los hechos narrados por el representante del Ministerio Público, y a lo fines de aseguramiento del proceso, por lo cual los prenombrados imputados deberán cumplir con las condiciones del Tribunal como son la presentación cada ocho (8) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la prohibición de acercarse a las víctimas sin que esto menoscabe el derecho a la defensa; así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDUARDO FRANCISCO MADRIZ ISEA, WILLIAMS RAFAEL MOLINA CALDERON, Y ISMAEL JOSE MADRIZ ISEA, antes identificados, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Carabobo de lo conducente. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dorlimar Galeno




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,