REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013431


Celebrada la Audiencia de Presentación de Imputados, el día 19-12-04, en la presente causa, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alejandro Nicolás, narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado WILMER MANUEL ORTEGA GUERRA, quien fue detenido por funcionarios de la Policía del Municipio Guacara del Estado Carabobo en fecha 17-12-04, en vista que de las Actas Policiales y de la Experticia Toxicología N° 615 de fecha 19-12-04, practicada por el Experto Jaime Reyes, se desprende que el delito precalificado no corresponde a la conducta desplegada por el precitado imputado, efectuando cambió de la precalificación dada al hecho punible en el escrito suscrito por la Abogado Mercedes Salas Fiscal Tercero del Ministerio Público, del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputando en este caso la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado WILMER MANUEL ORTEGA GUERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.470.008, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-06-76, soltero, hijo de Pedro Manuel Ortega y Enma Guerra, residenciado en la calle Páez, casa N° S/N, Sector San Agustín, Guacara Estado Carabobo. El precitado imputado fue impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, manifestando el ciudadano, WILMER MANUEL ORTEGA GUERRA, antes identificado, su deseo de declarar. La Defensa Abogados RAMON CARMONA Y FERNANDO GONZALEZ, expusieron: Rechazaban la calificación Fiscal, por cuanto del acta policial se desprende que la detención se hizo sin la presencia de testigos, solicitando Nulidad de las actuaciones, así miso solicitó la práctica de Reconocimiento Médico Legal al imputado igualmente se adhiere a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto de la actuaciones que conforman la presente causa se constata que del procedimiento policial efectuado por los funcionarios Níger Enrique Arias Peña y José Rodríguez adscritos a la Policía Municipal de Guacara Estado Carabobo, los mismos dejaron constancia que no contaron con el apoyo de la ciudadanía al no servir de testigos al momento de efectuar la detención del prenombrado imputado, procediendo los funcionarios en base a la excepción de ley, que establece que en caso de necesidad para impedir la perpetración de un delito, los mismos intervendrán de inmediato desconformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente este Tribunal declara sin lugar la solicitud de Nulidad, por cuanto el procedimiento de detención fue realizado en base a lo establecido a la norma legal, por cuanto los funcionarios policiales actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem. SEGUNDO: En vista que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso, este Tribunal considera que lo procedente, previa la solicitud Fiscal Cuarto del Ministerio Público, del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como un beneficio para sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso, por cuanto el Representante del Ministerio Público, solicita la precitada medida en razón del delito precalificado. TERCERO: Del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, tal como lo dispone el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, es por lo que es procedente y ajustado a derecho Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, como son: la presentación de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal. En relación a la práctica del Reconocimiento Médico Legal solicitado por la defensa se acuerda dicho Reconocimiento Médico Forense, así como la practica de prueba anticipada solicitada por el Representante del Ministerio Público, a la droga decomisada la cual se hará en la fecha que se fije según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Igualmente se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, ésta Juez Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado WILMER MANUEL ORTEGA GUERRA, ya identificado, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la actuación a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público. Líbrense los Oficios conducentes. Déjese copia y cúmplase.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno






En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Secretaria