REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013430

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, a la ciudadana MARDENI YURAIMA FUENTES NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.921.480, oficio del hogar, natural de Caracas, hija de Marcos Rodríguez y Daneses Fuentes, residenciada en la Avenida Bolívar, casa N° 8, Naguanagua, Estado Carabobo, a quien el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Alejandro Nicolás, le imputo el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, solicitando para la precitada imputada, Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirla incurso en el antes señalado hecho punible. La imputada Mardeni Yuraima Fuentes Navas, fue impuesta del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra, acogiéndose al precepto constitucional. La defensa, Abogado Lermith Rosell, en vista de la precalificación hecha por el Representante del Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su defendida. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrita la acción penal y el mismo se encuentra Tipificado como el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, es por eso que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Considerando en este caso en concreto sustituir la Medida solicitada por una menos gravosas, en vista que la imputada al ser identificada señaló tener domicilio fijo, estimando el Tribunal que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte de la imputada antes identificada, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° ejusdem, como es la presentación de cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal y la prohibición expresa de acudir al Centro Comercial Sambil ubicado en esta Jurisdicción. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta a la imputada MARDENIS YURAIMA FUENTES NAVAS, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito Hurto Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Isanic Hernández




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria