REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-013429

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Vigésima segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Nelly González, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano TOMAS ANOTONIO SALAS CORONEL, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 28-04-1966, titular de la cédula de identidad N° 9.823.292, de profesión u oficio comerciante, hijo de Juana Coronel y Pedro Salas, domiciliado en Nueva Valencia, calle Falcón, casa N° 608, Municipio Libertador Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MORELBA Hernández Torres. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación del precitado imputado se hacía en virtud de que las actas policial suscrita por el funcionario Distinguido Sevillano Piñero Ronny, quien señaló que en fecha 17-12-04 encontrándose de servicio de patrullaje cuando un señor le hace seña para que se detuvieran, manifestándole el mismo que en un autobús de Tocuyito que iba delante se encontraba un ciudadano que había robado una bodega, efectuando el procedimiento de detención del vehículo encontrando en el mismo a un ciudadano con las características el cual cargaba un bolso color negro con cigarrillos, paquetes de galletas, chimo y dinero en moneda, quedando detenido el mismo, se desprende del acta de entrevistas que la adolescente Morelba Hernández Torres, que: “…el día de hoy viernes 17-12-04…a eso de las 8:30 horas de la mañana me encontraba en mi casa en la sala realizando las cuentas de la bodega Mercal cuando entro un ciudadano…me tomo por el cuello y me dijo que le entregara todo el dinero…le entregue todo el dinero en un bolso negro, luego el empezó a meter en el bolso un paquete de cigarros, galletas, yesquero y un billete de Veinte Mil Bolívares y Monedas varias…”, por todo lo antes expuesto la representación del Ministerio Público considera que están llenos los extremos de ley, por existir en el presente caso la tipificación del hecho punible en la conducta del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, existen elementos suficientes para estimar a través de la declaración de la víctima Morelba Hernández Torres, en el Acta de Entrevista, en fecha 17-12-04, quien señaló que el precitado imputado, fue el sujeto que participó en el hecho punible, invocando en este acto el contenido del articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Tribunal en vista de que se encontraba la víctima Morelba Hernández, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.129.934 quien declaro en la audiencia. Igualmente fue impuesto el ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS CORONEL, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar. Presente en esta sala de Audiencia el Abogado LERMITH ROSELL defensor del precitado imputado, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido.
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Por cuanto el hecho punible por el cual ha sido presentado el imputado TOMAS ANOTONIO SALAS CORONEL, antes identificado, como es el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar el precitado imputado participo en la comisión del hecho punible, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, aunado a la declaración de la víctima Morelba Hernández, quien lo hizo en audiencia, ratificando su declaración efectuada en el Organismo policial. SEGUNDO: En vista que existe presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de que por las circunstancias señaladas por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que el imputado Tomas Antonio Salas Coronel, no se sometería a las resultas del proceso por la pena que pudiera a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ordinal 2 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Es por ello que este Tribunal en base a las anteriores condiciones considera que lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo que respecta a la continuación del procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano TOMAS ANTONIO SALAS CORONEL, titular de la cédula de identidad N° 9.823.292, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Remítase la presente causa a La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Isanic Hernández Sequera


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



La Secretaria
Abg. Isanic Hernández Sequera