REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004322


Recibido escrito presentado por la Abogada ARACELIS PÉREZ DE LEÓN, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GARCÍA CASTILLO MIEZAIKA EVANS LUCIEN y ALÍ DE JESÚS GARCÍA GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.346.442 y V-2.788.120, respectivamente, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NICILDA MARGOT SOTO LÓPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inició en fecha 07-05-03, por la denuncia interpuesta por la Víctima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Estado Carabobo, quién manifiesta que los ciudadanos GARCÍA CASTILLO MIEZAIKA EVANS LUCIEN y ALÍ DE JESÚS GARCÍA GUTIERREZ, la agredieron físicamente logrando lesionarla en el rostro. En fecha 07-05-03, se realizó acto de Reconocimiento Médico Legal, por el Médico Forense Marco E. Cruces González, Adscrito a la Medicatura Forense, a la ciudadana Nicilda Margot Soto López, quién apreció múltiples excoriaciones por uñas, ubicadas en la frente, párpado superior derecho, mejilla izquierda, miembros superiores y tórax anterior. Conclusión: Lesiones que ameritaron un tiempo de curación de nueve (9) días. Es por lo que analizadas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y por cuanto ha transcurrido más del lapso legal establecido en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, se evidencia que la acción penal se encuentra prescrita, es por ello que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos GARCÍA CASTILLO MIEZAIKA EVANS LUCIEN y ALÍ DE JESÚS GARCÍA GUTIERREZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así mismo acuerda el cese de cualquier medida de coerción dictada en contra de los precitado ciudadanos relacionada con la presente causa, se ordena Oficiar de lo conducente a la Oficina de Onidex, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-

La Secretaria