REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-001678

Recibido escrito presentado por la Abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIÉRREZ, Fiscal Undécimo en materia Penal Ordinaria del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano LUIS CASTILLO, (NO IDENTIFICADO), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano GUZMÁN AMABLE PADILLA AVENDAÑO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que en fecha 11-08-99, la víctima GUZMÁN AMABLE PADILLA AVENDAÑO, manifestó que un sujeto de nombre LUIS CASTILLO, que frecuentaba a los pacientes en el Hospital Central de Valencia se aprovechó de la condición en que se encontraba su esposa MARISABEL APONTE, quien sufría de una neurisma cerebral desde hacía cinco meses, y le pidió a la familia la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por concepto de conseguir los clips necesarios para la operación de la ciudadana MARISABEL APONTE, con carácter de emergencia, a lo que la ciudadana VIOLETA DE ACOSTA, quien detentaba el dinero, respondió entregándole la cantidad requerida, desapareciendo luego con el dinero. Posteriormente la víctima averiguó que dicho sujeto estuvo hospitalizado en Medicina A, Sala 5, Cama 1, en el referido hospital. Es por lo que analizadas como fueron las actuaciones que conforman la causa, se verifica que ha operado la prescripción ordinaria en vista de que ha transcurrido más de Cinco (5) años, y que por consiguiente se encuentra prescrita la acción penal, según lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano LUÍS CASTILLO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Así mismo acuerda el cese de medida de coerción personal en contra del ciudadano antes señalado, relacionada con la presente causa, se ordena Oficiar de lo conducente a la Oficina de Onidex, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Caracas, y a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptima en Funciones de Control

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-


La Secretaria