REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Diciembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-002630

Celebrada audiencia especial fijada con motivo de la solicitud de fijación de Plazo Prudencial, efectuada por la defensa del Ciudadano JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.021.013, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto según manifestación de la defensa del mencionado Ciudadano, en fecha 27-11-03 se le celebró audiencia especial de presentación de imputado, en la cual se le decretó Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose la fase de investigación en el presente proceso y por cuanto han transcurrido más del término establecido en la norma adjetiva para que el Fiscal Primero del Ministerio Público concluya el procedimiento preparatorio y solicitando se decrete libertad sin restricciones al precitado ciudadano; así mismo manifestó el Fiscal del Ministerio Público no tener oposición a la solicitud de la defensa. Oído los alegatos formulados por las partes, este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27-11-03, el Representante del Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de esta Circunscripción Judicial, individualizó como imputado al Ciudadano JOSE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.021.013, en la presente causa, en vista que se les imputó la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SEGUNDO: Desde la fecha antes mencionada, hasta la presente, han transcurrido, más del tiempo requerido por la ley sin que el mencionado representante del Ministerio Público dictara acto conclusivo alguno en la presente investigación.
TERCERO: De conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal, pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación.
CUARTO: No se refiere la presente investigación a delitos de lesa humanidad, contra la cosa Pública, materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DIAS continuos, a partir de la presente fecha, para que el Representante del Ministerio Público dicte algún acto conclusivo de la presente investigación seguida al Ciudadano JOSE PEÑA, identificado ut supra.Remitir la presente causa a la Fisclía Primera del Ministerio Público.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. María Alejandra Reyes




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


Secretaria